SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
i)
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuéllar, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de informe escrito cursante de fs. 484 a 488, manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional, tiene como fin evidenciar la vulneración de derechos constitucionales, como el debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, legalidad o aplicación objetiva de la ley, valoración de la prueba y/o los principios de seguridad jurídica y verdad material, más, no es la vía para que un tribunal revise la decisión asumida por el Tribunal Agroambiental, menos aún cuando del análisis de los argumentos de la acción de defensa interpuesta, se aprecia que el accionante se limita a expresar un desacuerdo con el fallo emitido, pretendiendo hacer valer una interpretación o aplicación normativa del agrado del impetrante, extremo que resulta inadmisible, pues con ello se afecta la jurisdicción y competencia del Tribunal Agroambiental; ii) Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, esposa e hija del accionante, interpusieron acción de amparo constitucional respecto a la parcela 157, con Título Ejecutorial PPD-NAL 322223, con una extensión de 2,9232 ha, ubicado en Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, con las mismas características de la presente acción tutelar, contra las anteriores autoridades del Tribunal Agroambiental; que resuelta por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento, mediante Sentencia 01/2017 de 22 de marzo, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª 065/2016 y “Voto Resolutivo”, ambos de 6 de octubre de 2016; que en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revocada por la SCP 0464/2017-S3 de 26 de mayo, denegando la tutela solicitada. De ese modo, se advierte que la presente acción tutelar, versa sobre los mismos motivos y hechos fácticos que sirvieron de fundamento a la acción de defensa interpuesta por la esposa e hija del accionante, pretendiendo ahora hacer incurrir en error; toda vez que, la determinación contenida en la SCP 0464/2017-S3, reviste condición de cosa juzgada constitucional, al haberse resuelto el fondo de la problemática planteada en la primera acción de amparo constitucional. Al respecto citan la SCP 1778/2012 de 1 de octubre; iii) Las autoridades demandadas no emitieron el Auto Nacional Agroambiental S2ª 065/2016; sin embargo, de la lectura de la referida Resolución, da cuenta que las anteriores autoridades del Tribunal Agroambiental, realizaron un análisis claro y dictaron un fallo fundamentado, de acuerdo a las cuestiones planteadas en el recurso de casación y en estricta aplicación de la normativa legal vigente, que si bien no es ampuloso, está debidamente motivado y fundamentado. Citan al respecto la SCP 0017/2014 de 3 de enero; iv) El derecho a la defensa del accionante, no pudo ser vulnerado con la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2ª 065/2016, porque tuvo suficiente espacio procesal de participación y defensa, tal como se desprende de los argumentos esgrimidos en su memorial, por lo que pudo presentarse en cualquier etapa del proceso, sin que ninguna autoridad hubiera impedido que asuma defensa y haga valer sus derechos; y, v) Tampoco pudo ser lesionado el derecho de propiedad a favor del accionante, pues en materia agroambiental, el único documento que otorga el derecho de propiedad, es el título ejecutorial que expide el Presidente del Estado boliviano, que en el presente caso no existe; menos aún presentó documento que acredite tal extremo, interponiendo simplemente la presente acción tutelar en su condición de cónyuge de Petrona Janco Chocamani de Zárate, alegando tener derecho sobre el bien considerado ganancial; aspectos que denotan carencia de fundamentos que demuestren la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En via de aclaración y complementación, la tercera interesada mediante su abogado, señaló lo siguiente: i) Que la parte resolutiva del fallo, indica que se hubiera registrado el inmueble a nombre de la hija de la vendedora, no obstante la nombrada no tiene ninguna relación de parentesco con la vendedora Maritza Adriana Sandoval Franco; ii) Que no se tomó en cuenta el acuerdo conciliatorio emergente de la inspección ocular por la cual se hubiere dado posesión a las accionantes, mismo que sí fue considerada en la primera acción tutelar; iii) Que se pronunciaron sobre las causales de improcedencia previstas en el art. 53.1 del CPCo, señalando que: “…esta resolución” está suspendida en su ejecución por la última resolución del Juez agroambiental de Tarija, pidiendo que se manifieste sobre los actos libres y consentidos ya que en el presente caso, se indicó que “tenía los medios, el tiempo y podía ejercer el derecho a la defensa…” (sic); y, iv) Se pronuncie en relación al principio de subsidiariedad, toda vez que está pendiente en el proceso, la inspección ocular como medio de defensa de la parte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada»…
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte