SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
III.3.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que mediante Auto de Vista 230/2017, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocaron el Auto Interlocutorio 302/2017, y en su lugar, dispusieron que la accionante cumpla las medidas sustitutivas de detención domiciliaria; prohibición de salir del país, con el arraigo en Migración; deber de firmar el libro de presentaciones ante el Juzgado de Instrucción Penal y/o ante el Juez y/o Tribunal de Sentencia Penal, cada quince días; deber de presentarse a todos los actos procesales a sola notificación en su domicilio procesal, sin necesidad de conducción y/o salida judicial; y, deber de ofrecer dos garantes personales. Posteriormente, por escrito de 29 de septiembre de 2017, la impetrante de tutela solicitó que se expida mandamiento de detención domiciliaria, alegando que cumplió con todas las medidas sustitutivas que se le impuso; en respuesta a dicho pedido, la autoridad judicial demandada, por decreto de 30 de noviembre de 2017, dispuso que previo a considerar la solicitud, la Secretaria Abogada informe al Tribunal, en el día, si se acató lo dispuesto en el Auto de Vista 230/2017, aclarando que estuvo gozando de su vacación desde el 15 al 28 de noviembre de 2017.
Si bien es cierto que la Jueza demandada, tiene el deber de verificar si fueron cumplidas todas las medidas sustitutivas impuestas a la procesada que se halla bajo detención preventiva, para luego recién efectivizar la libertad, no es menos evidente que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en el cumplimiento de dicho deber está compelida a emplear la máxima celeridad y diligencia para materializar el cese de la detención preventiva; empero, en el caso, en lugar de proceder de esa manera, pronunciándose inmediatamente sobre el fondo del pedido, demoró la efectivización del cese de la detención preventiva, ordenando mediante providencia escrita, un previo informe a la Secretaria del Tribunal respecto a los actuados que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, infringiendo de esa forma, la prohibición expresa contenida en el art. 128.II de la LOJ, que dispone: “Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente”.
La actuación dilatoria antes mencionada, no se justifica ni por el hecho de la duda que hubiera tenido respecto a que los documentos, que acreditan el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, no estuvieran arrimadas al cuaderno procesal, en cuyo caso, en el acto de proveer, pudo recabar verbalmente de forma inmediata la información necesaria; ni por la circunstancia de haber retornado de su vacación ese mismo día, pues al reasumir sus funciones, estaba obligada de hacerlo con la máxima diligencia. Consiguientemente, la Jueza demandada al disponer por decreto de 30 de noviembre de 2017 que la Secretaria del Tribunal, informe previamente si la procesada cumplió con las medidas sustitutivas que se le impuso, en lugar de verificar ella misma ese extremo en el acto de proveer, evidentemente incurrió en dilación indebida, provocando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de principio de celeridad; y consiguientemente, del derecho a la libertad personal de la demandante de tutela; dado que por esa causa, se dilata innecesariamente la materialización de la cesación de la detención preventiva.
Finalmente, cabe puntualizar que no corresponde disponer que se expida el mandamiento de detención domiciliaria solicitado; puesto que, la efectivización del cese de la detención preventiva tiene lugar cuando se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, específicamente respecto a la fianza personal, cuando la misma se hace efectiva, lo cual ocurre cuando se estableció que el garante o fiador, se encuentra en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica ante la incomparecencia del imputado o procesado; aspecto que, por ende, tiene que ser dispuesto por la autoridad jurisdiccional demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 1)
- III.2. Efectivización de la cesación de la detención preventiva. La verificación del cumplimiento de la fianza personal
- III.3.
- CONFIRMAR
- excepción
- SC 0078/2010-R de 3 de mayo,
- elemental previsión de que la garantía personal
- se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, pudiendo incluso a ese efecto el juez o tribunal en atención a los principios de celeridad y concentración analizar este aspecto en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva cuando existan las condiciones por haber la parte beneficiaria tomado las previsiones necesarias
- SC 0241/2010-R