SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2018-S3
Fecha: 03-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que todo trámite administrativo o judicial en el cual exista demora indebida para resolver la situación jurídica de un privado de libertad, activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en procura de buscar la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, impulsando de esta forma una tramitación estancada por procedimientos dilatorios.
En el caso de autos, corresponde analizar si los actos denunciados mediante la presente acción de libertad vulneran o no el principio de celeridad, al respecto se evidencia que los ahora accionantes plantearon en audiencia de 21 de septiembre de 2016, recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, que remitidas ante las diferentes Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5), los Vocales ahora demandados se excusaron del conocimiento de la causa, ratificando sus posturas que tomaron en otros procesos, quién habría presentado denuncia penal contra dichas autoridades por el supuesto delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes.
Ahora bien, en primer término debe precisarse que las excusas formuladas por las autoridades demandadas fueron las que generaron que la apelación interpuesta por los accionantes no haya podido ser resuelta dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, también es necesario señalar que el sistema que rige el instituto jurídico de la excusa se encuentra previsto a partir del art. 316 del CPP, cuya finalidad implica garantizar la imparcialidad del juzgador que es la base de la administración de justicia; extremo que en el caso presente no constituye dilación indebida en el trámite de apelación.
Asimismo, debe señalarse que la última notificación a los accionantes con la excusa realizada por Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, se produjo el viernes 27 de octubre de 2017, asimismo, mediante Resolución 120/2017 de la misma fecha se declaró en comisión a los Vocales demandados desde el 30 de octubre al 2 de noviembre del referido año y teniéndose en cuenta que la acción de libertad fue presentada el 30 de octubre, es evidente que ante la ausencia de autoridades judiciales durante ese lapso de tiempo no se haya podido efectivizar la remisión del cuaderno de apelación a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para el correspondiente sorteo de los Vocales suplentes llamados por ley, quiénes deberán asumir conocimiento de la causa.
Por consiguiente, se advierte que los sucesos señalados en el acápite anterior no vulneran el derecho a la libertad de los accionantes, en razón a que devienen de cuestiones administrativas, no obstante lo anterior debe tenerse presente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, aspecto que deberá ser observado por los Vocales demandados quienes retomando sus funciones deberán remitir a la brevedad el cuaderno de apelación a Sala Plena del citado Tribunal, donde inmediatamente corresponderá proceder al sorteo de la causa para la prosecución del trámite respectivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ratificación de la jurisprudencia referida a la celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de apelación y la acción traslativa o de pronto despacho
- deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas
- celeridad
- Fragmento 17
- III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR