SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S1

Fecha: 10-Abr-2018

Fragmento 16

En ese sentido, conforme lo precedentemente señalado, se tiene que desde la audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 21 de noviembre de 2017 en la que se hizo la presentación del recurso de apelación por parte de la defensa del accionante, hasta el día de presentación de ésta acción de libertad -23 del mismo mes y año-, no se remitió dicha apelación al superior en grado apartándose la Jueza ahora demandada, de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesta la apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; sin embargo en el presente caso la autoridad demandada en forma injustificada demoró la tramitación de la apelación incidental, pues “condicionó” la remisión del mismo a la provisión de los recaudos o fotocopias necesarias; sin tomar en cuenta que de  acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, cuando de por medio se halle involucrada el derecho a la libertad física de la persona, la autoridad judicial tiene el deber ineludible de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de un plazo razonable, a fin de evitar dilaciones que vulneren el principio de celeridad procesal que impone a quienes imparten justicia, actuar con la mayor diligencia, no siendo óbice la falta de provisión de recaudos de ley o fotocopias para actuar conforme manda el principio de celeridad ya que en caso de existir dificultades en la provisión de los recaudos necesarios por parte del apelante -a quien se determinó privarlo de su libertad-, mínimamente se deberá prever la remisión al Tribunal de apelación de los actuados estrictamente necesarios, es decir, una copia del acta de audiencia de medidas cautelares; una copia del Auto que disponga la misma y una copia del mandamiento de detención preventiva del imputado a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, tal cual lo establece el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciéndose inclusive que en el presente caso, el acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares, no fue elaborada hasta la fecha de la audiencia de la presente acción tutelar, pues no se tiene adjuntado al informe de la autoridad demandada documentación que acredite lo contrario, evidenciándose un innegable retraso que dio lugar al incumplimiento de lo previsto en el art. 251 del CPP.