SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
Fragmento 16
En ese sentido, conforme lo precedentemente señalado, se tiene que desde la audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 21 de noviembre de 2017 en la que se hizo la presentación del recurso de apelación por parte de la defensa del accionante, hasta el día de presentación de ésta acción de libertad -23 del mismo mes y año-, no se remitió dicha apelación al superior en grado apartándose la Jueza ahora demandada, de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesta la apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; sin embargo en el presente caso la autoridad demandada en forma injustificada demoró la tramitación de la apelación incidental, pues “condicionó” la remisión del mismo a la provisión de los recaudos o fotocopias necesarias; sin tomar en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, cuando de por medio se halle involucrada el derecho a la libertad física de la persona, la autoridad judicial tiene el deber ineludible de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de un plazo razonable, a fin de evitar dilaciones que vulneren el principio de celeridad procesal que impone a quienes imparten justicia, actuar con la mayor diligencia, no siendo óbice la falta de provisión de recaudos de ley o fotocopias para actuar conforme manda el principio de celeridad ya que en caso de existir dificultades en la provisión de los recaudos necesarios por parte del apelante -a quien se determinó privarlo de su libertad-, mínimamente se deberá prever la remisión al Tribunal de apelación de los actuados estrictamente necesarios, es decir, una copia del acta de audiencia de medidas cautelares; una copia del Auto que disponga la misma y una copia del mandamiento de detención preventiva del imputado a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, tal cual lo establece el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciéndose inclusive que en el presente caso, el acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares, no fue elaborada hasta la fecha de la audiencia de la presente acción tutelar, pues no se tiene adjuntado al informe de la autoridad demandada documentación que acredite lo contrario, evidenciándose un innegable retraso que dio lugar al incumplimiento de lo previsto en el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la celeridad en la tramitación de solicitud vinculada al derecho a la libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza,
- encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- existe dilación, cuando la autoridad jurisdiccional, sea por cualquier causa (recusación, turno, vacación, apelación entre otros) no remita el expediente ante la autoridad competente dentro del plazo previsto por ley o dentro de un plazo razonable, pues dicha conducta deja en un estado de indefensión e incertidumbre al imputado”
- incurrió en demora respecto a la emisión del acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de 4 de junio de 2016, y posterior remisión de actuados al tribunal de apelación
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo