SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera que se lesionó su derecho a la libertad personal, por cuanto la autoridad demandada hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, no elaboró el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, tampoco se efectivizó la remisión del cuaderno de apelación incidental planteada contra la resolución que ordenó su detención preventiva dentro el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
Conforme se tiene en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consta que la autoridad judicial demandada determinó la detención preventiva del ahora accionante en audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 21 de noviembre de 2017, disponiendo que esta medida se haga efectiva una vez que se disponga su alta médica, pues el accionante se encontraba internado en una clínica de la ciudad de El Alto; asimismo, conforme informó la Jueza recurrida también se tiene que en la misma audiencia se planteó recurso de apelación incidental y que se ordenó la remisión de obrados; empero, hasta la presentación de esta acción tutelar, el expediente no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliendo así el plazo de remisión previsto por el art. 251 del CPP, pues del informe de la propia autoridad demandada, se advierte que ésta condicionó la remisión del recurso de apelación a la provisión de fotocopias de las piezas pertinentes, alegando que los funcionarios no tienen la obligación de solventar dichos gastos (Conclusión II.2.).
Asimismo, corresponde determinar si opera la flexibilización del plazo de remisión ante el Tribunal de alzada con respecto a la alegación sobre la distancia entre La Paz y Chulumani -sede del despacho de la autoridad demandada- en la que sostuvo que la audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó adelante en la ciudad de El Alto y concluyó al medio día del 21 de noviembre de 2017, y la distancia a recorrer para el retorno implicaba unas cuatro horas, más el tiempo de regreso de la ciudad de el Alto hacia la terminal de “Minasa” de La Paz, una hora más, sumando un total de cinco horas para el retorno; empero, pese a esas consideraciones, debe tomarse en cuenta que hasta la hora de realización de la audiencia de acción de libertad de 23 de noviembre, del mismo año, “ni siquiera” se demostró haberse faccionado el acta de audiencia de medidas cautelares, ni del auto que dispuso la detención preventiva, por lo que el accionar de la Jueza demandada, no ingresa en las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo respecto de la existencia de algunos motivos de flexibilización del plazo de remisión del recurso de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la celeridad en la tramitación de solicitud vinculada al derecho a la libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza,
- encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- existe dilación, cuando la autoridad jurisdiccional, sea por cualquier causa (recusación, turno, vacación, apelación entre otros) no remita el expediente ante la autoridad competente dentro del plazo previsto por ley o dentro de un plazo razonable, pues dicha conducta deja en un estado de indefensión e incertidumbre al imputado”
- incurrió en demora respecto a la emisión del acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de 4 de junio de 2016, y posterior remisión de actuados al tribunal de apelación
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo