SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
incurrió en demora respecto a la emisión del acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de 4 de junio de 2016, y posterior remisión de actuados al tribunal de apelación
A su vez, la SCP 1172/2016-S1 de 16 de noviembre, reiterando el razonamiento de la SCP 0347/2013-L de 20 de mayo, sostuvo que: “De lo antes mencionado se evidencia que la autoridad demandada incurrió en demora respecto a la emisión del acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de 4 de junio de 2016, y posterior remisión de actuados al tribunal de apelación, de lo que se colige que incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, el ‘ama qhilla’, principio que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo; principio que está íntimamente ligado con el principio de celeridad como basamento de la administración de justicia; en concordancia con lo anterior, ante la eventualidad de la falta de provisión de ‘recaudos’ el órgano jurisdiccional debe ‘i) Remitir al superior en grado, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del Acta de Audiencia de Medidas Cautelares, b) Copia del Auto que disponga la Medidas Cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención Preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación’” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la celeridad en la tramitación de solicitud vinculada al derecho a la libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza,
- encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- existe dilación, cuando la autoridad jurisdiccional, sea por cualquier causa (recusación, turno, vacación, apelación entre otros) no remita el expediente ante la autoridad competente dentro del plazo previsto por ley o dentro de un plazo razonable, pues dicha conducta deja en un estado de indefensión e incertidumbre al imputado”
- incurrió en demora respecto a la emisión del acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de 4 de junio de 2016, y posterior remisión de actuados al tribunal de apelación
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo