SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S4
Fecha: 10-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Miguel Parada Arandia, quien en vida fue esposo de la accionante Herminia Ayala Vda. de Parada y padre de los demás coaccionantes contra Denia Masay Burgo, quien interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 29 de diciembre de 2017 emitida por el Juez Segundo de Instrucción Cautelar de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz ‒ahora Juez Público y de Partido Primero de Puerto Suárez del citado departamento‒, en virtud del cual los Vocales de la Sala Civil Segunda y Tercera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista de 16 de enero de 2017, anulando obrados hasta fs. 75 del expediente, disponiendo que el Juez de primera instancia, dicte nueva resolución de concesión de recurso de apelación, esta vez, en el efecto suspensivo y remita el original de dicho expediente; cumplida tal disposición, dichas autoridades de alzada pronunciaron el Auto de Vista 42/17 de 9 de marzo de 2017, anulando obrados hasta fs. 14, disponiendo que el Juez a quo conmine a la parte demandante para que amplíe su demanda contra las instituciones PROSALUD y el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz e integre a la litis a todas aquellas personas que se encontraban en posesión del inmueble en conflicto; cuya Resolución de alzada refiere a proceso “Ordinario” cuando el juicio fue tramitado en la vía sumaria, de manera contradictoria, al haber concedido más allá de lo pedido (ultrapetita), sin la debida fundamentación, conculcando el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒, toda vez que, las irregularidades procesales deben ser reclamadas oportunamente; por lo que, correspondía que las autoridades demandadas rechacen el recurso de alzada referido, al no haberse indicado qué disposiciones fueron vulneradas por el Juez de primera instancia ni cuáles fueron los agravios sufridos con la emisión de la Resolución mencionada, incumpliendo los requisitos establecidos para interponerlo.
Añadió que la Resolución demandada dictada por los Vocales de la Sala Civil Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es inadmisible e infundada por los motivos señalados precedentemente, careciendo la apelación de apreciación y fundamentación de agravios que emerge de un proceso sumario y no ordinario como manifiesta la Resolución acatada y además que la Vocal disidente pertenece a la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal y no de la Civil Tercera como señaló la Resolución extrañada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La acción de
- III.2. Recursos de impugnación contra Autos de Vista emitidos en alzada dentro de los procesos sumarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR