SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S4
Fecha: 10-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Una vez establecido el marco legal aplicable, corresponde ingresar al análisis del caso concreto, dentro del cual, los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso sumario de entrega y desocupación de bien inmueble iniciado por Miguel Parada Arandia (fallecido) esposo de la accionante Herminia Ayala Vda. de Parada y padre de los coaccionantes Clara Inés Parada Ayala, Regina Parada Ayala de Aparicio, Fernando Parada Ayala y Marco Candido Parada Justiniano contra Denia Masay Burgo, se emitió la Sentencia de 29 de diciembre de 2015 que declaró probada la pretensión principal; fallo contra el cual, la demandada interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista de 16 de enero de 2017, por el cual, las autoridades demandadas anularon obrados hasta que el Juez de primera instancia remita el recurso de apelación planteado por la parte demandada en el efecto suspensivo; dado que en su primera admisión se admitió en el efecto devolutivo, de conformidad a lo previsto por el art. 484.II del CPCabrg concordante con los arts. 229 y 230 del mismo cuerpo legal; por lo tanto, una vez que se cumplió dicha disposición, la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de apelación, pronunció el Auto de Vista 42/17 de 9 de marzo de 2017, anulando nuevamente obrados, esta vez hasta la demanda, a efectos de que la parte demandante integre a la litis, a PROSALUD, al Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz y a todos quienes se encuentren ocupando el bien inmueble objeto del litigio, determinación asumida con la disidencia de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, que consta al final de la Resolución principal; cuando a criterio de la accionante, debió rechazarse dicho recurso, al no haberse indicado los agravios sufridos con la emisión de la sentencia de primera instancia, vulnerando lo previsto por el art. 17.III de la LOJ.
Así en virtud a lo señalado, antes de ingresar a la resolución del fondo de lo demandado corresponde analizar si los accionantes superaron los principios que rigen a las acciones de amparo constitucional, como son la inmediatez y la subsidiariedad. A dicho efecto se tiene que la inmediatez fue cumplida, dado que si bien, no se cuenta con las notificaciones realizadas a las partes procesales con el Auto de Vista impugnado, sin embargo, se denota que dicho fallo fue pronunciado el 9 de marzo de 2017; por lo tanto, considerando que las diligencias de notificación fueron posteriores al mismo, y la fecha de interposición de la presente acción tutelar es el 21 de agosto del indicado año, se concluye que la misma fue planteada dentro del plazo de los seis meses establecido por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional.
Con relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, corresponde subsumir el caso concreto a la doctrina y normativa legal desarrollada precedentemente. En ese orden, se tiene que el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de conformidad a la naturaleza jurídica de los recursos sumarios, admitía recurso de casación, pues si bien fue tramitado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación de lo previsto por las Disposiciones Transitorias Tercera parágrafo VI y Sexta del Código Procesal Civil actual; sin embargo, atendiendo al tipo de proceso iniciado, como era un sumario, ante la emisión del Auto de Vista 42/17 de 9 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de apelación planteado por la demandada, si es que los ahora accionantes consideraban que resultaba lesivo de su derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, o que no se encontraba enmarcado dentro de los límites de la legalidad al no ser congruente o carente de fundamentación, les correspondía hacer uso del recurso de casación previsto por los arts. 250 y ss., y en especial por el 255 del CPCabrg, al constituir el mecanismo intraprocesal idóneo para la reparación pretendida, habida cuenta, que en la vía ordinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la última decisión; instancia que debió agotarse previo a acudir a la presente acción tutelar; empero, la omisión en la que incurrió la accionante, inhibe a este órgano de justicia constitucional, abrir su competencia, dado que desnaturalizaría su esencia.
En consecuencia, en mérito al carácter subsidiario de la presente acción, el mismo que no fue acatado por la parte accionante, en aplicación de lo preceptuado por la primera subregla 1 inc. b) de la SC 1337/2003-R referida a que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como era el recurso de apelación contra el Auto de Vista 42/17 de 9 de marzo de 2017, la presente acción tutelar debe ser denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La acción de
- III.2. Recursos de impugnación contra Autos de Vista emitidos en alzada dentro de los procesos sumarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR