SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
1)
David Gonzalo Conde Chima; Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Es evidente que el 7 de noviembre de 2017, el citado Tribunal ha resuelto la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por la ahora accionante, habiéndose rechazado dicha pretensión, y en la misma audiencia, la prenombrada y una de las víctimas que se encontraba en ese acto procesal interpusieron recurso de apelación; 2) Se ha interpuesto la acción de libertad indicando que se habría vulnerado una de las modalidades de pronto despacho donde ese Tribunal debió remitir la apelación en el plazo de veinticuatro horas; es decir, al día siguiente; sin embargo, el presente caso tiene varias víctimas y el art. 121 de la CPE, garantiza a la víctima a ser oída en todo momento en el proceso penal, debiendo cumplirse con las notificaciones, por lo tanto, a criterio del mencionado Tribunal no se ha ingresado a una mora y dilación indebida; 3) Su Tribunal, buscando la celeridad en el caso y velando por el derecho a la libertad, inclusive dispuso la notificación en Secretaría, esto por tratarse de múltiples víctimas; y, 4) En cumplimiento al art. 403 del CPP, se determinó que dicha apelación sea remitida al Tribunal de alzada con todas las formalidades, esto para que no exista ninguna observación, con lo cual no se ha incurrido en una dilación, y pide se deniegue la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- III.2. En cuanto a la exigencia dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda.
- En este contexto, se puede establecer que la no provisión de los recaudos de ley por parte del apelante, no puede constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en la remisión de los antecedentes, para resolver el recurso de apelación incidental, debiendo aplicarse el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, debiendo la autoridad jurisdiccional enmarcar sus actuaciones con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18