SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2018-S1

Fecha: 10-Abr-2018

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa; el 7 de noviembre de 2017, las autoridades demandadas, en calidad de Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, celebraron la audiencia de cesación de la detención preventiva y mediante Resolución 116/2017 de la misma fecha, rechazaron la solicitud; contra esa decisión, la accionante a través de su abogado en el mismo acto interpuso recurso de apelación incidental, que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no habría sido enviado a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

De ese contexto y teniendo presente que la acción de libertad, conforme manda el texto constitucional y el Código Procesal Constitucional, se constituye en una garantía constitucional que tiene por objeto garantizar y proteger los derechos a la vida y a la libertad, así también a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. En ese sentido, siendo la libertad un derecho fundamental del cual depende el ejercicio de otros derechos resulta incuestionable que ante una solicitud vinculada con este derecho debe ser tramitada con la debida celeridad y exenta de formalismos que tiendan a dilatarla, de ahí que el legislador al establecer en el Código de Procedimiento Penal, en lo referente a la apelación de medidas cautelares, un trámite rápido, fue con la finalidad que de manera pronta y oportuna la autoridad superior revise y se pronuncie sobre lo impugnado. Es así que, la Ley adjetiva penal establece que interpuesto el recurso de apelación se deberá remitir en el plazo de veinticuatro horas ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia para que se pronuncie en el plazo de setenta y dos horas, procedimiento que ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional en casos donde existió demora en la remisión de los recursos de apelación incidental, cuya finalidad no es otra que proteger el derecho a la libertad y el principio de celeridad, por cuanto lo que se pretende es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En el presente caso, la accionante denuncia que las autoridades demandadas incurrieron en dilación en la remisión de su recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, al respecto y de la revisión de la documentación detallada en las Conclusiones de este fallo constitucional se advierte que formulada dicha apelación de forma oral en audiencia el 7 de noviembre de 2017, los demandados no cumplieron con lo dispuesto en el art. 251 del CPP, en cuanto a remitir dicho medio de impugnación en el plazo de veinticuatro horas ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, exigiendo que previamente se cumpla con la provisión de recaudos y se notifique a las partes del proceso -Ministerio Público y víctimas múltiples-. De acuerdo a lo establecido en la citada disposición legal no existe previsión legal alguna en cuanto a condicionar la remisión del recurso de apelación incidental para el caso de medidas cautelares a la notificación previa a las partes del proceso, por lo que dicha exigencia no resulta acorde al art. 251 del CPP y a la jurisprudencia constitucional al respecto; como tampoco resulta aplicable al caso de impugnación de medidas cautelares el procedimiento señalado en el art. 403 y ss. del CPP, cuyo desconocimiento de parte de las autoridades demandadas extraña a este Tribunal, considerando que la Ley adjetiva penal es por demás clara cuando establece incluso por separado la tramitación del recurso de apelación incidental contra las determinaciones que impongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar y las decisiones a ser recurridas mediante el procedimiento fijado en el art. 403 al 406 del CPP. Con relación a la provisión de recaudos, los demandados refieren que la accionante debió proveer las fotocopias para la remisión del recurso y notificación a las partes; al respecto, la SCP 0838/2017-S1, sostuvo que dicha exigencia es meramente formal y no puede suponer un fin en sí mismo y que impida la pronta resolución de la situación jurídica del privado de libertad, de ahí que constituye dilación indebida que atenta contra las partes y el nuevo orden constitucional, por lo que, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada se deberá, en el plazo de veinticuatro horas, enviar las actuaciones pertinentes en caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, consistentes en: “…a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación…”, para el caso concreto, además, la copia tanto del acta de audiencia que rechazó la cesación de la detención preventiva como de la Resolución que rechazó la misma; es decir, constituye obligación de quienes están a cargo de impartir justicia adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la apelación formulada. 

Así también, cursa en antecedentes Carátula de Reparto del Sistema Integrado de Registro Judicial, donde se observa que el expediente con Nurej 201611335E fue asignado vía sistema a Secretaría de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 7 de octubre de 2016 a horas 11:35; y, en la parte final del mismo cursa fecha de impresión que data de 22 de noviembre de 2017 a horas 14:27; sin embargo, para considerar que el recurso de apelación incidental fue efectivamente enviado ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debe inexcusablemente constar de manera física en la respectiva nota de atención, lo que no sucede en el caso en cuestión, por cuanto no existe constancia cierta que el recurso de apelación interpuesto por la accionante se haya remitido en la última fecha señalada como refirieron los demandados en sus informes escritos y orales. Es más, reiterando, el indicado documento es un simple reporte del envío mediante el sistema y no constituye una remisión física de los actuados pertinentes y en el que conste el cargo de recepción; otro aspecto a observar es que la acción de libertad se interpuso el 21 del citado mes y año, siendo notificados los demandados en la misma fecha a horas 18:02, 18:03 y 18:04, y la audiencia de acción de libertad se celebró el 22 del indicado mes y año, a horas 14:45, lo que permite deducir que, asumiendo lo expresado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de El Alto del indicado departamento, la supuesta “remisión” vía sistema se habría efectuado con posterioridad a la interposición de esta acción tutelar y dieciocho minutos antes de la realización de la audiencia para resolver la presente garantía constitucional.  

Por consiguiente, la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se constituye en lesivo del derecho a la libertad del accionante y al principio de celeridad, por cuanto la no remisión del recurso de apelación incidental contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva impidió que el Tribunal de alzada conozca y resuelva sobre su situación jurídica de manera pronta y oportuna. Al haber existido dilación en la remisión del recurso de apelación y supeditar su envío a la exigencia de recaudos y notificación previa a las partes del proceso, amerita conceder la tutela invocada, disponiendo la remisión extrañada a efectos que se resuelva el recurso de apelación sin perjuicio que el mismo ya se hubiera efectivizado por efecto de la concesión de tutela realizada por el Juez de garantías.