SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
1)
Juan José Torrejón Ugarte, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Tarija, a través de informe escrito cursante a fs. 142 y vta., manifestó que: 1) Según el accionante no se cumplió con la valoración de ciertos elementos y peticiones en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y en consecuencia se impuso medidas cautelares sustitutivas de carácter personal en su contra, como la detención preventiva, presentación cada treinta días y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; 2) El demandante de tutela no aclaró qué elementos presentados por la defensa no se valoraron en la audiencia de medidas cautelares e interpuso recurso de apelación expresando como un agravio esa supuesta omisión; 3) En la audiencia cautelar se debe considerar los indicios recolectados por el Ministerio Público durante la investigación, como la posible autoría establecida en el art 233.1 del CPP, los que precisamente fueron considerados al momento de resolver su situación jurídica; 4) El accionante, en la audiencia de apelación incidental, inexcusablemente debió fundamentar de qué manera se vulneraron sus derechos ya que no se encuentra privado de su libertad y no está siendo perseguido ilegalmente, más al contrario es investigado por la supuesta comisión de un delito doloso de orden público; y, 5) La acción de libertad planteada desnaturaliza su esencia y finalidad toda vez que el peticionante de tutela no está privado de su libertad.
El accionante señala que el Juez codemandado, emitió el Auto Interlocutorio 113/2017, sin la debida fundamentación ni motivación, además de ser incongruente, ya que sin haber indicios suficientes ha determinado la probabilidad de autoría por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, cuando en su propia fundamentación señaló que no se ha demostrado la falsedad del documento objeto del proceso penal y que el mismo tiene todo el valor correspondiente; sin embargo, de antecedentes también es evidente que todos estos actos que considera ilegales o indebidos ya fueron reclamados entre los motivos de agravio señalados en el recurso de apelación que planteó contra el Auto referido, consecuentemente bajo el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, el análisis respecto a las presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales será realizado a partir de la última resolución dictada, misma que puede corregir, enmendar o anular lo actuado y decidido por las autoridades inferiores.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- ,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.
- sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa
- 2)
- i)
- CONFIRMAR