SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
a)
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 140 a 141 vta., señalaron que: a) El 31 de mayo de 2017, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento, en audiencia de consideración de medidas cautelares, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de María Cristina Vaca Garnica contra Jorge Martínez Coa, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, resolución que fue apelada por el imputado y la víctima; b) En la audiencia de apelación incidental, el imputado ahora accionante, cuestionó sobre la subsistencia de la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal y sobre la pretensión de parte de la víctima para activar los peligros procesales del art. 234.4 y 7 del indicado Código, señalando que el Juez a quo no fundamentó los indicios objetivos de su concurrencia, por lo que solicitó la libertad irrestricta; c) Mediante Auto de Vista 117/2017, resolvieron “CON LUGAR” (sic) los agravios expresados tanto por la víctima como por el imputado; en consecuencia, se mantuvo vigente la probabilidad de autoría, se activaron los riesgos procesales del art. 234.4 y 7 del CPP, se dejó sin efecto el peligro procesal previsto por el art. 235.2 del CPP y se ampliaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva; d) Por otro lado, el Auto de Vista 117/2017 fue emitido el 7 de julio, habiendo transcurrido más de cuatro meses sin que el imputado hubiere reclamado de manera inmediata la vulneración de sus derechos; es más, podía haber acudido a la vía ordinaria ya que las medidas cautelares tiene carácter provisional al ser susceptibles de modificación, por lo que no causan estado, en cambio decidió acudir a la vía constitucional sin agotar los mecanismos ordinarios; e) Se verificó que el imputado participó activamente en el proceso penal asistido de su abogado asumiendo plena defensa, por tanto el Auto de Vista observado se ajusta a la ley; y, f) Por último la acción de libertad procede ante el riesgo inminente de la vida de la persona que busca su tutela o que se halle ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, condiciones que no se han dado en la presente causa debido a que la persecución y procesamiento es debido a la existencia de una imputación formal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), por lo que su privación de libertad obedece a una decisión judicial fundamentada conforme al art. 124 del CPP, donde se exponen los motivos que “impiden ingresar una circunstancia ajena al régimen de medidas de coerción personal” (sic).
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, libre locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa; además del principio de seguridad jurídica, debido a que: a) El Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Tarija, emitió el Auto Interlocutorio 113/2017, sin fundamentación ni motivación, además de ser incongruente, ya que sin existir indicios suficientes ha determinado la probabilidad de autoría por el delito de uso de instrumento falsificado, cuando fundamentó que no se ha demostrado la falsedad del documento objeto del proceso penal y que el mismo tiene todo el valor correspondiente; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 117/2017, sin fundamentación ni análisis intelectivo sobre la falta de elementos indiciarios para sostener la probabilidad de autoría, y más al contrario resolvieron agravar los riesgos procesales incrementando los contemplados en el art. 234.4 y 7 del CPP mismos que fueron sustentados por la víctima; no obstante que, el memorial que sirvió de base para incluirlos, nunca fue de su conocimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- ,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.
- sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa
- 2)
- i)
- CONFIRMAR