SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2018-S1

Fecha: 10-Abr-2018

i)

Conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, -procesamiento ilegal o indebido-, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos casos donde se constituya un acto procesal que opere de manera directa sobre el derecho a la libertad física y de locomoción; por lo que se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la activación de la acción de libertad: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; al respecto, se aclara que el citado Fundamento Jurídico III.1 señala que tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión para activar la acción de libertad, conforme estableció la propia jurisprudencia constitucional ya que el actor debe agotar previamente los mecanismos de impugnación intraprocesales.

En el presente caso, no se evidencia que el supuesto acto lesivo denunciado por el accionante contra los Vocales demandados cuestionando una presunta vulneración del derecho al debido proceso, cuando alega que el Auto de Vista 117/2017 carece de falta de fundamentación y análisis intelectivo de los elementos indiciarios en base a los cuales sostuvieron la probabilidad de autoría provocando el incremento de los riesgos procesales y agravando a la vez las medidas sustitutivas impuestas en la primera resolución, tenga vinculación directa con su derecho a la libertad física porque dicho Auto de Vista no restringe el mismo pues el accionante se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, sino más bien que el actor agote los mecanismos de impugnación intraprocesales, aspecto que si bien no es posible en el presente caso al tratarse de una resolución emitida por un tribunal de alzada; sin embargo, el acto cuestionado que tiene que ver precisamente con la emisión del Auto de Vista 117/2017, deberá ser considerado a través de la acción de amparo constitucional.

De igual forma, sobre la supuesta falta de notificación con el memorial de ampliación de riesgos procesales presentado por la víctima, el cual alega que no fue de su conocimiento, tampoco se constituye en un acto que haya restringido su derecho a la libertad por los motivos ya señalados, además este presunto acto ilegal debió ser reclamado previamente a través de los medios intraprocesales establecidos legalmente; en ese entendido, dicho aspecto tampoco puede ser tutelado por la acción de libertad por no adecuarse a los presupuestos descritos ut supra.

Ahora bien, respecto al derecho de locomoción que el demandante de tutela denuncia también como lesionado alegando que se hubiera incrementado las medidas sustitutivas de arraigo y la presentación de garantes solventes en su contra, corresponde señalar que al no haber justificado de qué forma la imposición de estas medidas afectan o lesionan su libertad de locomoción y tampoco haber demostrado la necesidad de salir del departamento o del país en el que se dispuso su arraigo, no es posible otorgar tutela alguna.