SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
II.4.
II.4. Del Auto de Vista 117/2017 de 7 de julio se tiene que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró “CON LUGAR” (sic) la apelación interpuesta por la víctima y la defensa técnica, manteniendo la probabilidad de autoría, los riesgos procesales de fuga referidos por el inferior, incrementando los riesgos procesales del art. 234.4 y 7 del CPP, desactivando el art. 235.2 del mismo Código y disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva de arraigo nacional y departamental, acreditación de dos garantes con un patrimonio cada uno de bs5000.-, la presentación del imputado cada quince días ante el Ministerio Público y la prohibición de comunicarse con testigos del lugar del hecho, bajo los siguientes fundamentos: i) Con el fin de resolver de manera conjunta los agravios de ambos apelantes y puesto que las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares y de apelación se efectúan sobre la probabilidad de autoría, en tal sentido tienen el fin de verificar indicios sobre la existencia del hecho a fin de imponer o no medidas cautelares; en el presente caso el Juez a quo en base a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la víctima, determinó que sí existe probabilidad de autoría con relación a los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, al respecto la doctrina explica que cuando se procesa por ambos delitos sólo se impone la pena más grave; en consecuencia, los indicios arrojan que el documento cuya falsedad se acusa, sí fue usado por el procesado, por lo que se tiene activado el art. 233.1 del CPP; ii) Respecto a la concurrencia de los riesgos procesales el Juez inferior no se pronunció sobre la solicitud de la víctima respecto a la activación del art. 234.4 y 7 del CPP señalando que no presentó ningún memorial solicitando la ampliación de los peligros procesales y consecuente modificación de la imputación formal; iii) La Constitución Política del Estado, revaloriza los derechos y la igualdad de partes dentro de un proceso, y de la revisión del cuaderno de investigaciones se evidencia que si bien el Ministerio Público fundamentó sólo con referencia a los peligros procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, el Juez cautelar vulneró flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto negó la consideración de la solicitud de incrementar los riesgos procesales del art. 234.4 y 7 del CPP, a pesar que la misma fue acreditada adjuntando la documentación pertinente, lo cual tuvo que ser de conocimiento del imputado ya que el memorial de solicitud de medidas cautelares presentado por la víctima data del 15 de mayo de 2017 y la audiencia de su consideración se llevó a cabo el 31 de igual mes y año; en tal sentido, si se provocó indefensión es atribuida al indicado Juez y no así al Ministerio Público ni a la víctima; más aún, si las pruebas fueron de conocimiento del imputado ya que inclusive en audiencia se presentó el documento de antecedentes penales junto a otro informe que hacía referencia a un auto de declaratoria de rebeldía, por lo que persisten activados los riesgos del art. 234.4 y 7 del CPP; y, iv) Con relación al peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que debe fundamentarse en aspectos claros y objetivos y no basarse en situaciones subjetivas; por lo que consideró que no existe elementos suficientes para activar este riesgo procesal (fs. 67 vta. a 71).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- ,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.
- sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa
- 2)
- i)
- CONFIRMAR