SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
II.2.
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 113/2017 de 31 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Tarija, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Jorge Martínez Coa, consistentes en la presentación ante el Ministerio Público cada treinta días y la prohibición de comunicarse con los testigos del lugar del hecho, señalando que: a) Con referencia al art. 234.1 del CPP, el imputado logró acreditar que tiene una familia constituida y domicilio conocido según el certificado de verificación domiciliaria emitido por la Policía Nacional, mas no demostró actividad lícita y trabajo; sin embargo, de acuerdo a la interpretación del art. 234.1 del CPP no es necesario acreditar los tres elementos constitutivos, con uno de ellos es suficiente por lo que este riesgo quedó desvirtuado; b) El art. 234.2 del CPP “queda parcialmente activado toda vez que el imputado no ha acreditado los tres elementos consecutivos del numeral 1 para poder considerar el arraigo” (sic); c) Para considerar el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, debe condicionarse su concurrencia al “ilícito antijurídico penalmente sancionado que afecte el bien jurídico protegido de la víctima, su integridad física, psicológica, emocional que haya recaído un daño que pueda condicionar el peligro efectivo para la víctima” (sic), en cuanto al peligro efectivo para la sociedad debe condicionarse su concurrencia a la conducta desplegada por el imputado dentro del proceso penal que “rompa la paz social, la armonía social, que sea un delincuente, que tenga sentencias condenatorias” (sic); empero, la parte civil no acreditó ni fundamentó de qué manera se constituye el imputado en peligro efectivo para la víctima y por otro lado para la sociedad, por lo que se consideró la inconcurrencia de dicho riesgo procesal; d) En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP, siendo que el documento motivo del proceso penal está en resguardo del Ministerio Público y “registrado en archivos del poder judicial, no podrá ser adulterado, suprimido o modificado por lo que no existe fundamento legal para considerar el peligro de obstaculización” (sic); y, e) Finalmente para considerar el riesgo procesal establecido en el art. 235.2, del CPP, existen actos investigativos pendientes que debe realizar el Ministerio Público a instancias de la víctima por lo que este riesgo procesal queda activado. Concluida la Resolución, en la misma audiencia el imputado -ahora accionante- y la víctima interpusieron recurso de apelación incidental, ordenándose su remisión a la Sala Penal de turno (fs. 57 a 62).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- ,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.
- sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa
- 2)
- i)
- CONFIRMAR