SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2018-S1

Fecha: 10-Abr-2018

II.2.

II.2.  Mediante Auto Interlocutorio 113/2017 de 31 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Tarija, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Jorge Martínez Coa, consistentes en la presentación ante el Ministerio Público cada treinta días y la prohibición de comunicarse con los testigos del lugar del hecho, señalando que: a) Con referencia al art. 234.1 del CPP, el imputado logró acreditar que tiene una familia constituida y domicilio conocido según el certificado de verificación domiciliaria emitido por la Policía Nacional, mas no demostró actividad lícita y trabajo; sin embargo, de acuerdo a la interpretación del art. 234.1 del CPP no es necesario acreditar los tres elementos constitutivos, con uno de ellos es suficiente por lo que este riesgo quedó desvirtuado; b) El art. 234.2 del CPP “queda parcialmente activado toda vez que el imputado no ha acreditado los tres elementos consecutivos del numeral 1 para poder considerar el arraigo” (sic); c) Para considerar el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, debe condicionarse su concurrencia al “ilícito antijurídico penalmente sancionado que afecte el bien jurídico protegido de la víctima, su integridad física, psicológica, emocional que haya recaído un daño que pueda condicionar el peligro efectivo para la víctima” (sic), en cuanto al peligro efectivo para la sociedad debe condicionarse su concurrencia a la conducta desplegada por el imputado dentro del proceso penal que “rompa la paz social, la armonía social, que sea un delincuente, que tenga sentencias condenatorias” (sic); empero, la parte civil no acreditó ni fundamentó de qué manera se constituye el imputado en peligro efectivo para la víctima y por otro lado para la sociedad, por lo que se consideró la inconcurrencia de dicho riesgo procesal; d) En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP, siendo que el documento motivo del proceso penal está en resguardo del Ministerio Público y “registrado en archivos del poder judicial, no podrá ser adulterado, suprimido o modificado por lo que no existe fundamento legal para considerar el peligro de obstaculización” (sic); y, e) Finalmente para considerar el riesgo procesal establecido en el art. 235.2, del CPP, existen actos investigativos pendientes que debe realizar el Ministerio Público a instancias de la víctima por lo que este riesgo procesal queda activado. Concluida la Resolución, en la misma audiencia el imputado -ahora accionante- y la víctima interpusieron recurso de apelación incidental, ordenándose su remisión a la Sala Penal de turno (fs. 57 a 62).