SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de María Cristina Vaca Garnica, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, el 31 de Mayo de 2017 se desarrolló audiencia de medidas cautelares, en la cual el Juez codemandado, sin fundamentar sobre la probabilidad de autoría con relación al delito de uso de instrumento falsificado, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en la presentación una vez cada treinta días ante la nombrada institución y la prohibición de acercarse a testigos y al lugar del hecho; por lo que su defensa técnica así como la víctima, interpusieron recurso de apelación incidental contra dicha resolución.
El 7 de julio de 2017, se realizó la audiencia de apelación del Auto Interlocutorio 113/2017 de 31 de mayo, que resuelve la aplicación de medidas cautelares, por lo que mediante Auto de Vista 117/2017 de la indicada fecha, los Vocales codemandados, sin fundamento ni motivación declararon sin lugar el agravio referido a la probabilidad de autoría y latentes los riesgos procesales, determinando modificar el indicado Auto Interlocutorio, y agravando su situación jurídica le impusieron adicionalmente medidas de arraigo a nivel nacional y departamental, presentación de dos garantes que acrediten contar con un patrimonio de bs5000.- (cinco mil bolivianos), presentación cada quince días ante el Ministerio Público y la prohibición de comunicarse con los testigos del lugar del hecho.
Señala que el Auto Interlocutorio 113/2017, emitido por el Juez cautelar, carece de motivación, fundamentación y es incongruente, al haber determinado estar vigente la probabilidad de autoría del delito de uso de instrumento falsificado, cuando en la fundamentación señaló que no fue demostrada la falsedad del documento base de la denuncia y que tiene todo el valor correspondiente, entonces no se realizó una debida adecuación de los elementos indiciarios que sustentan su decisión, por lo que se restringió ilegalmente su libertad de locomoción aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva que restringen su derecho fundamental de transitar libremente.
Indica que el Auto de Vista 117/2017, con referencia al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) carece de fundamentación y motivación ya que menciona que el Juez a quo determinó la probabilidad de autoría en base a elementos indiciarios, sin dar una explicación lógica de esa decisión, ya que en apelación se expuso como agravio la falta de prueba, de motivación e incongruencia para activar este requisito, pero no se obtuvo ninguna respuesta, fundamentación o análisis intelectivo con relación a este primer agravio.
El Tribunal de apelación admitió los agravios expresados por la denunciante, referentes a la existencia de los peligros procesales previstos en el art. 234.4 y 7 del CPP a pesar de que no fueron contemplados en la imputación formal, lo que agravó su situación procesal ya que nunca tuvo conocimiento de dicha solicitud, aunque el ad quem adujo lo contrario basado en el memorial presentado por la víctima denunciante; empero, en ningún momento fue notificado con el escrito de ampliación de riesgos procesales; concluyendo además, que si se le provocó indefensión tendría que ser atribuida al Juez a quo y no al Ministerio Público ni a la víctima.
Finalmente señaló que las autoridades jurisdiccionales demandadas, debieron considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados, puesto que el incumplimiento del deber de motivación y fundamentación de sus decisiones activa el control tutelar de constitucionalidad e implica el quebrantamiento del derecho a la defensa en perjuicio de la libertad física y de locomoción, ya que si se realizara una correcta interpretación de las normas, adecuada valoración de las pruebas aportadas y pertinente aplicación de principios y valores que integran los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política del Estado, correspondería dar curso a la libertad irrestricta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- ,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.
- sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa
- 2)
- i)
- CONFIRMAR