SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 144 a 150 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad tutela el derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean suprimidos o amenazados; ii) La jurisprudencia establece límites respecto a la tutela en las acciones de libertad, uno de ellos es que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba ya que ésta es una atribución privativa y exclusiva de la justicia ordinaria; iii) Del acta de audiencia de medidas cautelares, se establece que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Jorge Martínez Coa, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado se impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, ante la existencia de suficientes indicios de la probabilidad de su autoría, activando además los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP; iv) Los Vocales demandados sostienen que el Ministerio Público y la víctima han determinado que existen suficientes indicios sobre la probabilidad de autoría, en audiencia se estableció que el documento cuestionado como falso fue utilizado reiteradas veces por el procesado, indicios que llevaron a dichas autoridades a decidir mantener vigente el art. 233.1 del CPP y activar los peligros procesales a los que hace referencia el art. 234.4 y 7 del CPP; v) El accionante alega que el Auto de Vista 117/2017 y el Auto Interlocutorio 113/2017 vulneraron sus derechos a la defensa, libertad y libre locomoción, pretendiendo que ésta jurisdicción realice un nuevo examen de dichas resoluciones; empero, no es atribución de la justicia constitucional realizar ningún juicio de valor al respecto; vi) El demandante de tutela no explica de qué manera se ha omitido la valoración de los elementos de convicción o cómo las autoridades demandadas se apartaron de los marcos de razonabilidad en la determinación de la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, por lo que ésta jurisdicción se ve impedida para revisar o pronunciarse sobre la valoración efectuada por las mismas; y, vii) No se demostró de qué manera se está vulnerando los derechos al debido proceso, a la libertad física y de locomoción, por lo que el reclamo no se adecúa a lo establecido en el art. 125 de la CPE.
El accionante, a través de su abogado, solicitó la complementación de la Resolución 03/2017, expresando que en ningún momento reclamó la omisión valorativa de la prueba, que su petición está referida a “la falta de fundamentación en relación al análisis intelectivo” (sic) en el Auto de Vista 117/2017, y que el Tribunal de apelación de manera arbitraria agregó peligros procesales cuando la norma lo prohíbe, lo que no constituye omisión valorativa, sino más bien se relaciona con lo establecido por el art. 233.1 y 2 del CPP, petición que fue denegada sustentando que “…el Art. 125 de la CPE, establece de forma taxativa cuando corresponde la tutela vía acción de libertad y dentro de los elementos que activan esta acción de defensa no se encuentra tutelada el derecho a la defensa, mismo que debe ser reclamado por otro mecanismo…” (sic), reiterando el cumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- ,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.
- sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa
- 2)
- i)
- CONFIRMAR