SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
a)
El accionante solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución SD-AP 147/2017 de 26 de abril, emitida por los Consejeros demandados disponiendo se dicte una nueva resolución disciplinaria; y, b) Como medida cautelar, “…pide se disponga a Recursos Humanos…” (sic), que en tanto se considere y se resuelva la acción tutelar, no se ejecute la referida Resolución.
Posteriormente en audiencia pública de acción de amparo constitucional, Roxana Orellana Mercado, Consejera de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, señaló que: a) El ahora accionante fue notificado en 26 de septiembre de 2017, no habiendo planteado una acción en su momento por lo que se debía declarar la improcedencia de la acción tutelar; b) Se respetó el derecho del accionante a practicar sus costumbres; sin embargo, los arts. 7 y 410 de la CPE, así como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, señalan que los derechos pueden ser limitados con el fin de mantener el orden público y los derechos de las demás personas; c) En el ejemplo de que en el mes de noviembre una autoridad judicial, arme una mesa, bajo el argumento de ejercitar sus creencias, no se estuviera respetando los bienes del Estado, al usarlos sin autorización, así en el caso concreto, el fin de la oficina del accionante no fue creada para el uso que éste le dio; d) Respecto a otras actividades de k’oa que se hubiera dado en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, refiere que esa instancia disciplinaria inicia su acción a denuncia de parte, y que en otros casos no existió denuncia; e) El art. 187.12 de la LOJ, señala que son faltas graves y causales de suspensión utilizar con fines distintos a la administración de justicia; asimismo, el Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial 121/2012 de 28 de mayo, también prohíbe el uso de bienes del juzgado para actividades que no sean estrictamente referidas a la administración de justicia; f) La Resolución SD-AP 147/2017, señaló que el accionante fue negligente, siendo que si una autoridad judicial incumple las leyes, qué se podría esperar de la población, existiendo un daño a la sociedad, debiendo respetarse la Constitución Política del Estado y normas especiales y no vulnerarlas; y, g) Mediante memorando CM.RD/S.L. N 29/2017, el Encargado Distrital de Control y Fiscalización sancionó al accionante con un mes de suspensión, siendo acatada la sanción, evidenciándose la conformidad del accionante, lo que hace inviable la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Análisis del caso concreto
- “toda vez que no se explica, si no se demostró la denuncia en su integridad, cuál la razón para sancionarme”
- CONFIRMAR