SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de septiembre de 2016, Juan Miguel Ortega Vildoso, funcionario del Consejo de la Magistratura, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Distrito de Oruro, presentó denuncia en su contra, en su calidad de Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, refiriendo que el 2 del mismo mes y año, al realizar una inspección por los Encargados de Políticas de Gestión y de Recursos Humanos, a los juzgados ubicados en las calles Ayacucho entre La Plata y Presidente Ismael Montes, se evidenció que en instalaciones del Juzgado de Instrucción Penal Tercero, su persona, se encontraba en estado de ebriedad junto a una mesa de k’oa; se advirtió en el lugar, botellas de diferentes bebidas alcohólicas y vasos desechables, así como la presencia de personas ajenas al despacho, constituyendo esa conducta una falta disciplinaria prevista en el art. 187.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que se realizó la correspondiente denuncia por la presunta comisión de Faltas Graves.
Posteriormente, mediante Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia 27/2016 de 28 de octubre, la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro -hoy codemandada-, declaró probada la denuncia formulada por Juan Miguel Ortega Vildoso, por considerar que el hecho denunciado se enmarcaba en la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 187.12 de la LOJ, al haber utilizado la oficina del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del referido departamento, con fines distintos a los de administrar justicia. Habiendo recurrido en apelación, por Resolución SD-AP 147/2017 de 26 de abril, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmó en todos sus extremos la decisión asumida.
La Jueza codemandada, al realizar la valoración de la prueba aportada, no habría tomado en cuenta los arts. 4 y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE), que respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales; asimismo, que la actividad de la k’oa proviene de épocas ancestrales y se encuentra permitido en el ámbito boliviano, en el caso concreto, éste ritual se habría realizado fuera de las horas de trabajo, sin la presencia de personal ajeno al despacho, no habiéndose evidenciado su estado de ebriedad, demostrando una actitud discriminadora por cuanto no se otorga el mismo trato a las autoridades que realizan una misa católica en dependencias del Órgano Judicial, habiendo con esto vulnerado su derecho a la libertad de conservar su religión o sus creencias, así como la libertad de profesar y divulgar la misma en público como en privado, aspecto que se encuentra resguardado en la Norma Suprema, así como por el art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es así que, tanto la Sala Disciplinaria como la Jueza codemandada no valoraron la integridad de la prueba ofrecida como ser la pericia del Dr. Antonio Revollo Fernández, ni las declaraciones de los testigos, de donde se advierte que a tiempo de realizar el ritual de la K’oa en su despacho, estaba ejerciendo un derecho reconocido por la propia Constitución Política del Estado. De la misma manera, no se demostró cuál fue el daño que con su actuar habría causado a los bienes públicos del Estado o de qué manera el accionante dañó la imagen del Órgano Judicial, menos qué norma habría infringido, por cuanto al carecer de motivación y una debida fundamentación, vulneraron esos derechos.
Asimismo refiere que al sancionarle por un hecho que no identifica agravio alguno a los litigantes ni al propio Órgano Judicial, se encuentra frente a una completa inseguridad jurídica, debido a que las autoridades ahora accionadas, actuaron de manera poco objetiva, al no valorar las circunstancias en las que se habría realizado la k’oa, cuya finalidad era la de evitar cometer acciones injustas en su fuente de trabajo, así como con la madre tierra Pachamama.
En similar actuación los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, mediante Resolución SD-AP 147/2017, de manera ilegal y alejada del principio de informalismo que rige a todo proceso disciplinario, confirmó la Resolución de primera instancia, sin haber identificado plenamente el agravio en el que habría incurrido el accionante, ni fundamentar la misma debidamente, afectando al principio de legalidad, consagrado en el art. 180 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Análisis del caso concreto
- “toda vez que no se explica, si no se demostró la denuncia en su integridad, cuál la razón para sancionarme”
- CONFIRMAR