SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Analizados los antecedentes que informan el expediente se advierte que Franco Ovidio Sanabria Solíz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, fue sometido a proceso disciplinario a denuncia de Juan Miguel Ortega Vildoso, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Distrito de Oruro, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.12 de la LOJ; mediante Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia 27/2016 de 28 de octubre dictada por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro ambos del Consejo de la Magistratura, se declaró probada la denuncia disponiéndose la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes. En apelación, la Sala Disciplinaria de dicho Consejo emitió la Resolución SD-AP 147/2017 de 26 de abril, confirmando en todo la Resolución de primera instancia.
Bajo ese contexto, interpone la presente acción de defensa, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad de culto o religión, así como al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación en relación a la valoración de la prueba, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, las Resoluciones de la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro y de la Sala Disciplinaria ambos del Consejo de la Magistratura se emitieron sin respetar la normativa constitucional establecida en los arts. 4 y 21 de la CPE, toda vez que al realizar el ritual de la k’oa el 2 de septiembre de 2016 en su oficina, estaba ejerciendo su derecho a su creencia religiosa, de acuerdo a la cosmovisión andina y al sumaj kamaña, principio del vivir bien, consagrado en la Constitución Política del Estado; siendo sancionado con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sin que el Tribunal de alzada haya valorado la prueba aportada, ni fundamentado debidamente su decisión, como tampoco demostró fehacientemente qué normas se habrían vulnerado con su accionar, hechos que atentan contra el debido proceso y los principios referidos.
Por lo expresado, corresponde aclarar que este Tribunal, se pronunciará respecto a la última Resolución dictada por los Consejéros demandados dentro del referido proceso disciplinario, toda vez que fue esta instancia la que resolvió la determinación de la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, constituyéndose en instancia de cierre.
a) “Se ha vulnerado el derecho al debido proceso, respecto a la vertiente de valoración objetiva y racional de la prueba ‘toda vez que no se explica, si no se demostró la denuncia en su integridad, cuál la razón para sancionarme’ (sic); ya que la resolución debe explicar cuál el fundamento y la motivación para su decisión” (sic);
1. “Respecto a la falta de valoración de la prueba, se debe señalar que de manera confusa, el apelante hace mención de dicho agravio y sin embargo, éste no especifica supuestamente qué prueba no fue debidamente valorada conforme derecho o conforme la sana crítica de la razón, pues dicha expresión y agravio, lo efectúa de una manera generalizada, impidiendo de esta forma que el Tribunal de alzada pueda ‘volver a valorar la prueba’, en tanto esta no haya sido de una manera precisa especificada, ya que no es legítimo que se invoque una supuesta carencia de valoración de la prueba, sin que se señale específicamente cuál de todas las pruebas aportadas no fue debidamente apreciada” (sic). Concluyeron señalando que el ahora accionante no fundamentó con precisión los agravios planteados y tampoco los derechos supuestamente infringidos. Al respecto, hicieron cita de jurisprudencia de la Sala Disciplinaria.
Así también, refieren: “Por otra se evidencia que el apelante enlaza la supuesta falta de valoración de la prueba, para señalar que no se fundamentó ni motivo la sanción y menos se la hizo de una manera congruente, haciendo una larga cita jurisprudencial referente al debido proceso y a la vulneración a dicho derecho en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia. Ahora bien, revisado los actuados, se puede establecer que el Juez de primer grado, fundamentó debidamente en su fallo, siendo que el proceso disciplinario se llevó adelante por la supuesta falta contenida en el art. 187 num. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial” (sic).
2. Con relación al segundo agravio, relativo a la vulneración del derecho a la libertad de pensamiento espiritual, religioso y culto, reconocido por el art. 21.3 de la CPE, relacionado con la Norma Suprema en el art. 4; las autoridades demandadas se ratificaron en el análisis efectuado por la Jueza Disciplinaria, que sostuvo: “Es evidente que, con la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia y la promulgación de la Constitución Política del Estado, se ha diseñado un nuevo modelo de Estado a partir del ‘Pluralismo’ como elemento estructural, plasmado en el art. 1 Constitucional en concordancia con el preámbulo de la Norma Suprema y con el ‘principio de libre determinación’ sustentado en el art. 2 del texto constitucional. En ese marco, el art. 4 de la CPE, que constituye una de las bases fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia, ha generado un cambio sustancial en la concepción sobre la religión y creencias espirituales; cuando señala: ‘El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales de acuerdo a sus cosmovisiones (…) (SCP 0335/2016-S3), merced a esta norma, todo ciudadano boliviano puede ejercitar libremente sus creencias y su fe de acuerdo a sus convicciones…’” (sic). De la transcripción textual expresada por la indicada autoridad, los Consejeros ahora demandados, manifestaron: “Determinado después de efectuar un prolijo análisis el Juez a quo, que el art. 235 num. 5 de la CPE, establece como una obligación de todos los servidores públicos incluyendo en ello a los servidores judiciales, el de respetar y proteger los bienes del Estado y abstenerse a utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública; por tal motivo, el lugar de trabajo de los funcionarios públicos no pueden ser utilizados para otro fin distinto, en su caso, el Juez Disciplinado es libre de ejercer y profesar la religión o creencias que éste tenga, aspecto el cual de ninguna manera se le prohíbe a través de presente proceso disciplinario, empero, su conducta al haber efectuado y hecho uso de ambientes públicos con fines diversos a su fin, hacen aplicable la sanción expuesta en el art. 187 num. 12 de la ley 025, pues dicho aspecto es completamente independiente y ajeno a sus creencias” (sic).
Así expuestos los agravios y la respuesta a los mismos por los Consejeros demandados, previo a ingresar al análisis propiamente, cabe recordar que el debido proceso se configura como un garantía constitucional y procesal cuyos componentes como los derechos a la fundamentación y motivación, fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, al establecer que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; es decir, que la decisión asumida debe contener el suficiente sustento legal que la justifique, en eso consiste precisamente la fundamentación cuya finalidad es dar una justificación jurídica al caso que se resuelve. En cambio la motivación, conlleva exponer de forma clara las razones o motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión; dicho de otro modo, exponer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en la fundamentación legal. Es así que la SCP 1020/2013 de 27 de junio, estableció que: “…la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Análisis del caso concreto
- “toda vez que no se explica, si no se demostró la denuncia en su integridad, cuál la razón para sancionarme”
- CONFIRMAR