SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2018-S4
Fecha: 10-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, pues habiendo interpuesto oralmente apelación incidental contra la Resolución de aplicación de medidas cautelares de carácter personal en la que se dispuso su detención preventiva —24 de noviembre de 2017—, el Juez demandado, no remitió los antecedentes ante el superior en grado para su resolución, dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP.
De la revisión de obrados se tiene que, el 24 de noviembre de 2017, la autoridad judicial demandada mediante Resolución, dispuso la detención preventiva del accionante, como medida cautelar de carácter personal; en la misma audiencia, el imputado —ahora accionante—, a través de su abogado defensor interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, solicitando se dé cumplimiento a la disposición del art. 251 del mencionado Código y sea dentro del plazo de veinticuatro horas; así recién, el 30 de noviembre del mismo año, el Juez demandado remitió antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
En ese orden, corresponde precisar que a tiempo de interponerse la acción de libertad (29 de noviembre de 2017, a las 16:34), el actuado extrañado todavía no había sido cumplido, pues éste fue efectivizado el 30 de noviembre de 2017, a las 16:34, (Conclusión II.2); en ese sentido, se tiene que a tiempo de celebrarse la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la remisión de los antecedentes de apelación ya fue efectivizado; empero, ello no impide que esta Sala se pronuncie respecto a lo obrado por el Juez demandado; por cuanto, es irrazonable que interpuesto el recurso de apelación contra una Resolución que dispone la detención preventiva del imputado, dicha autoridad judicial demore más de cuatro días en remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada, máxime cuando la propia norma adjetiva penal en su art. 251 dispone que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”; consecuentemente, dicha autoridad judicial demandada desconoció que todo trámite vinculado con el derecho a la libertad debe ser efectivizado con la mayor celeridad posible (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), no siendo un justificativo razonable el que el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, arguya que estaba en suplencia legal y que por ello no ejercía el control jurisdiccional del proceso penal y del personal subalterno.
Ahora bien, en la problemática jurídica venida en revisión, corresponde hacer referencia a los casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad —la parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba—, sobre el particular el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “En ese orden, es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad”. En el caso presente, se advierte que el Juez demandado se limitó a señalar que dio cumplimiento a la previsión del art. 251 del CPP, ordenando la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por la norma citada; sin embargo, el documento aparejado como prueba ante la Jueza de garantías, consistente en el oficio de remisión de antecedentes, acredita que la autoridad demandada estuvo en poder del acta y resolución de la audiencia de medida cautelar, y no así el personal subalterno del juzgado, por cuanto en el cargo de presentación signado en el reverso del aludido oficio, figura la fecha de remisión de los antecedentes por el propio Juez demandado y no así por algún funcionario subalterno del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba que conocía el proceso. Asimismo, la fecha de remisión coincide con la fecha de notificación con la acción tutelar y el señalamiento de audiencia, lo que demuestra que el Juez ahora demandado, una vez conocida la presentación de la acción de libertad, recién dio cumplimiento a la remisión de antecedentes ante el superior en grado.
Similar situación se presenta en cuanto a la afirmación que realiza la Jueza de garantías cuando refiere que el tiempo de suplencia del Juez demandado fue de un día y que por ello correspondía demandar contra el titular del Juzgado que conocía el proceso e inclusive contra el Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del Departamento de Cochabamba, cuando en actuados no cursa documento alguno que acredite el tiempo de suplencia y que corrobore la afirmación realizada por la autoridad ahora demanda; por lo que, este Tribunal concluye que existió dilación y falta de celeridad en la remisión de antecedentes de la apelación incidental, constatándose la vulneración al derecho al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad del accionante, en la medida en la que éste se encontró en incertidumbre respecto a su situación jurídica; motivo por el cual, en definitiva, corresponde conceder la tutela de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- Todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas.”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR