SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante una situación anómala al procedimiento, el 1 de agosto de 2017, el Juez de Roboré del departamento de Santa Cruz, anuló ilegalmente las medidas sustitutivas con las que fueron beneficiadas las hoy accionantes. Promovida la apelación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante “auto de vista 168/17″ de 25 de octubre, concedieron dicho recurso; no obstante, el 7 de noviembre del mismo año, el Ministerio de Gobierno, interpuso un recurso no previsto en el procedimiento penal ante los Vocales de la indicada Sala, solicitando la nulidad del Auto de Vista referido.
Dispuesto el traslado del recurso por los Vocales de la Sala Penal Tercera, contestaron al incidente dentro de tercero día, actuación desde la cual no resolvieron nada; tampoco, procedieron a la devolución del expediente al Juzgado de origen, desde el 1 de agosto de 2017, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro meses que las imputadas continúan privadas de libertad de manera ilegal y arbitraria.
Indican que, el recurso invocado por el Ministerio de Gobierno, no existe en el procedimiento penal y que, los Vocales de la Sala Penal Tercera no debieron correr en traslado, por cuanto correspondía rechazar in límine y remitir al juzgado encargado del control jurisdiccional, puesto que el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no prevé dicho recurso, procedimiento defectuoso empleado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- Fragmento 9
- es sumario
- Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen
- que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas”
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR