SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática que nos ocupa, las accionantes a través de su representante sin mandato señalan que interpusieron recurso de apelación incidental contra el auto del Juez de Roboré del departamento de Santa Cruz, pronunciado el 1 de agosto de 2017, quien pese a concederles medidas sustitutivas a la detención preventiva, procedió a la nulidad de la audiencia de medidas cautelares, motivando que apelaran la Resolución ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes declararon admisible y procedente el recurso de apelación mediante Auto de Vista 168/2017, pese a estar resuelto dicho recurso, se evidenció en obrados el trámite pendiente de un incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio de Gobierno de 7 de noviembre contra el indicado Auto de Vista, el mismo que a la fecha no fue resuelto ni devuelto el expediente al Juzgado de origen, provocando que sigan privadas de libertad las hoy peticionantes de tutela.
De los datos del expediente, se puede evidenciar que pese a haber sido citadas las autoridades demandadas con la acción de libertad, conforme consta de fs. 7 y 8, consignado en el acta de audiencia de acción de libertad de fs. 10 y 11 vta., no se presentaron a dicha audiencia; tampoco, presentaron informe escrito, por consiguiente conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber negado ni desvirtuado las denuncias formuladas por las accionantes, el silencio de los demandados se considera como confesión de haber cometido los hechos denunciados y se presume la veracidad de las mismas.
Ahora bien, de la relación de antecedentes efectuada por el representante sin mandato de las accionantes se entiende que una vez resuelto el recurso de apelación por Auto de Vista 168/2017, el Ministerio de Gobierno habría interpuesto un incidente pidiendo la nulidad del referido Auto de Vista, incidente que estaría pendiente de resolución, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad se hubiese devuelto el expediente al Juzgado de origen; no obstante lo señalado, si bien existe un incidente pendiente de resolución, no es menos cierto que se evidencia una dilación indebida y falta de celeridad por parte de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, situación que afecta incuestionablemente la libertad de las ahora accionantes, puesto que debido a su desidia no se habría devuelto el expediente al Juez de Roboré del departamento de Santa Cruz, ocasionando que las hoy impetrantes de tutela continúen privadas de libertad. Al no existir más pruebas y documentación por compulsar, únicamente se consideran los argumentos de las accionantes, debido a que como se sostuvo precedentemente, las autoridades demandadas no se presentaron en audiencia y tampoco consta en actuados, informe alguno de su parte.
Finalmente, de acuerdo a lo que se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo en caso de existir vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y provenga de dilaciones indebidas, al advertirse en el presente caso la existencia de un excesivo retraso en la tramitación del incidente; y por ende, en la devolución del expediente dentro de las veinticuatro horas conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada ante el vacío de la norma que no establece un plazo determinado en el que el Tribunal de alzada deba volver actuados al juzgado de origen, se activa esta vía con la finalidad de acelerar el trámite judicial, demorado innecesariamente, en perjuicio del derecho a la libertad de las accionantes; además, en atención al principio de presunción de veracidad corresponde en consecuencia, conceder la tutela impetrada de acuerdo a los alcances de lo dispuesto por el Juez de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- Fragmento 9
- es sumario
- Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen
- que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas”
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR