SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
1)
Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través del memorial presentado con posterioridad a la realización de la audiencia de amparo constitucional, que cursa de fs. 143 a 146 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La Resolución a la que alude la parte accionante, que anuló obrados del proceso de saneamiento, no solo hace mención a las 78 carpetas individuales que se encuentran dentro del polígono 137 “Comunidades y Predio Privado” y a los predios descritos en la misma, sino a toda la carpeta poligonal, dentro la cual se encuentra el predio denominado “El Cedro”, consiguientemente no existe una adecuada lectura de la Resolución por el ahora demandante; toda vez que, mal puede afirmar, que los actuados correspondientes al predio en cuestión seguirían subsistentes; 2) En ese contexto, se aplicó lo dispuesto por el art. 48 del Reglamento o la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por DS 27113 de 23 de julio de 2003, al haberse declarado la nulidad de obrados y no el 51 del Reglamento citado, por cuanto dicha nulidad de obrados fue dispuesta por el INRA, siendo correctas tanto la Resolución determinativa de área de saneamiento como la de inicio de procedimiento, acordes a derecho, por cuanto dichas resoluciones obedecen al procedimiento administrativo de saneamiento previsto en los arts. 280 y 294 del DS 29215; 3) El desconocimiento alegado por la parte accionante de la Resolución que anuló obrados del proceso de saneamiento del polígono 137, cuando el accionante participó activamente en el levantamiento de las nuevas pericias de campo, estampando su firma en las fichas levantadas por el INRA, por cuanto si éste no estaba de acuerdo con la nulidad de obrados y el nuevo relevamiento de información en campo, en su debido momento debió impugnarla conforme dispone el art. 76.IV del DS 29215; por lo que, las Resoluciones que no fueron impugnadas en los plazos dispuestos por la norma quedan ejecutoriadas; 4) El demandante no ha demostrado objetivamente como se le ha vulnerado su derecho y cuál es la incidencia en el resultado del fallo, razón por la cual no son justificados ni sustentados sus alegatos; puesto que no existe el nexo de causalidad necesario a tiempo de invocar la tutela de los derechos constitucionales, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional; y, 5) La Sentencia Agroambiental Nacional ahora impugnada, se encuadra en el marco de los preceptos legales que rigen la materia agraria; toda vez, que la parte impetrante al no presentar ningún recurso durante el proceso de saneamiento, convalidó los actos administrativos que ahora reclama; motivos por los que pidió la denegatoria de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre el alcance del debido proceso y el derecho a la defensa
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- 2. El derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- ‘(...) el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- correspondiendo en consecuencia que la jurisdicción agroambiental emita una nueva resolución que salve los vicios denunciados, concretamente la notificación con la RA UDSABN 061/2011, en la que deberá consignarse al predio “El Cedro”, que se encontraba comprendido en el polígono 137, por cuanto corresponde a la jurisdicción agroambiental, verificar que los procesos de saneamiento se desarrollen, sin la existencia de vicios de esta naturaleza que ponen en una situación de indefensión al administrado,
- REVOCAR
- 2° Dejar sin efecto