SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Suprema 17754 de 24 de diciembre de 2015, concluyó el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el mismo que al contener vicios absolutos de nulidad, fue impugnado en un pleito contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental y resuelto a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 32/2017 de 6 de abril; Resolución que no tomó en cuenta los argumentos relativos a la inexistencia de notificación con la resolución de nulidad, dispuesta por la empresa habilitada por el INRA, con la anterior normativa agraria, no habiendo dado publicidad a la nulidad señalada, omisión que afecta su derecho al debido proceso, que debió ser tutelado mediante el control jurisdiccional a cargo del Tribunal Agroambiental dentro de la referida demanda.

El mencionado proceso de saneamiento, ejecutado en la propiedad “El Cedro”, se inició en vigencia del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo                      (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, a cargo de la empresa de saneamiento “Consultora A & C” hasta la conclusión del trabajo de campo; posteriormente, entró en vigencia el actual Reglamento Agrario aprobado por DS 29215 de                                       2 de agosto de 2007 y en el periodo de adecuación al nuevo procedimiento, no se puso en conocimiento de su mandante, que el referido saneamiento había sido anulado, aspecto expresado en el proceso contencioso administrativa, que no fue considerado por las autoridades ahora demandadas, quienes adujeron que por Informe Técnico Legal 753/2011 de 6 de junio, se realizó el control de calidad al trabajo realizado por la empresa de saneamiento “Consultora A & C” en vigencia del DS 25763, mismo que sugirió tal anulación, aplicando adecuadamente la Disposición Transitoria Primera y el art. 266 del DS 29215, a cuyo efecto fue emitida la Resolución Administrativa (RA) UDSABN 061/2011 de 1 de agosto, que anuló obrados del proceso de saneamiento correspondiente al polígono 137 “Comunidades y Predio Privado”, en el que se encuentra  la propiedad “El Cedro”, afectando los actuados procesales desarrollados por la mencionada Empresa, con relación al referido predio, el que no figura en la lista de la aludida Resolución, que en criterio del Tribunal Agroambiental no vulneró los principios procesales del procedimiento administrativo, cuestionado por su mandante, específicamente el principio de legitimidad establecido en el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

De igual forma, la referida RA UDSABN 061/2011, vulneró el art. 76 del DS 29215, relativo a los “Actos recurribles”, que prevé que son impugnables todos los actos administrativos que no resuelven el fondo de la cuestión planteada, pero al no tener conocimiento de la Resolución referida, no pudo hacer uso de dicho derecho. Los argumentos de la Sentencia Agroambiental Nacional que ahora cuestiona, respecto a la falta de notificación con la señalada RA UDSABN 061/2011, afirma que las Resoluciones emitidas posteriormente, como la RA UDSABN 062/2011 de                         4 de agosto y la Resolución Administrativa UDSABN 066/2011 de 1 de agosto, ampliamente difundidas, “… hicieron expresa mención a la RA UDSABN 061/2011  de 1 de agosto de 2011 que determinó la Nulidad de obrados …”(sic), hechos que se pueden constatar con el Certificado de difusión efectuado en la radio Beni                   el 12, 14 y 16 de agosto de 2011 y diario La Palabra del Beni. De la lectura del edicto agrario, se tiene que no se hace mención a la RA UDSABN 061/2011, demostrando que no fueron notificados los interesados ni su mandante; empero, el Tribunal Agroambiental con falta de prolijidad, afirmó que con la publicación del edicto de 12 de agosto de 2011, su mandante tuvo conocimiento de la Resolución cuestionada.

Alega también que, la interpretación sistemática de la norma busca el sentido de una disposición legal como parte de un sistema jurídico, labor interpretativa propia de los administradores de justicia que no habría sido realizada por los demandados, incurriendo así en una omisión que lesiona la garantía constitucional de aplicación objetiva de la ley, el debido proceso, la legalidad, imparcialidad; toda vez que, no interpretaron el contenido y alcance de los arts. 70 inc. a) y 76.I y IV del Reglamento Agrario aprobado por DS 29215 y la secuencia lógica del procedimiento agrario aplicado con posterioridad. Por lo tanto, la valoración realizada por el Tribunal Agroambiental, relativa a la notificación con la UDSABN 061/2011 sin el conocimiento de su mandante y relativa a la nulidad de lo actuado- a partir de la cual se dio inicio un nuevo saneamiento- le habría impedido ejercer sus derechos precautelados constitucionalmente antes de ejecutarse el nuevo proceso de saneamiento.