SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
a)
Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, entonces Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 108 a 110 vta., expresaron lo siguiente: a) Mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 32/2017, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Alan Núñez Pinto contra el Presidente del Estado y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, fue declarada improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución Suprema 17754, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio respecto del polígono 193, del predio “ Cedro”, ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni; b) En la indicada Resolución se realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso, con la debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, no corresponde -al hoy Juez de garantías constitucionales- ingresar a realizar una valoración de cuestionamientos resueltos por la jurisdicción agroambiental, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional emitida al efecto, por cuanto se constituye en una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; tampoco, reviste relevancia constitucional la acción tutelar planteada la misma que carece de sustento, por cuanto se limitó a señalar la vulneración de su derecho al debido proceso, sin especificar en qué vertiente, demanda que de serle favorable implicaría desconocer las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; c) En lo referente al debido proceso en su componente motivación, fundamentación y congruencia, el fallo cuestionado, contiene una estructura ordenada, coherente y está sustentada en derecho, responde puntual y ampliamente a los agravios expuestos por las partes, decisión en la que no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad, por cuanto consideraron todos los elementos probatorios exigidos, realizando una coherente exposición y valoración de las razones jurídicas que sustentan la decisión asumida en el proceso de saneamiento efectuado por el INRA; d) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental cumplió con el control de legalidad de los actos del administrador, desarrollados durante el proceso de saneamiento, desde su inicio hasta su conclusión, con la emisión de la Resolución Suprema 17754, que el accionante pretende revertir; e) En cuanto al derecho a la defensa y la supuesta falta de notificación con la RA UDSABN 061/2011, que declaró la nulidad del proceso de saneamiento del polígono 137 “Comunidad y Predio Privado”, en el que se encuentra el predio “El Cedro”, posteriormente con la RA UDSABN 062/2011, que determinó como área de saneamiento simple de oficio al polígono 193 denominada “Comunicada Marbán”, incluido el predio El Cedro, la Sentencia textualmente señaló que se procedió a la citación con la Resolución Administrativa de nulidad y ejecución de saneamiento simple de oficio, habiendo el -ahora accionante- participado activamente y con pleno conocimiento en el nuevo saneamiento tramitado a consecuencia de la nulidad del primero, al identificar el INRA que el trabajo de saneamiento realizado por la empresa “Consultora A & C”, fue realizado con errores y omisiones de actuados administrativos indispensables, pero además, con contaminación de medios de pruebas principales; y, f) Por lo informado, solicitan se deniegue la presente acción de amparo constitucional, al no ser evidentes las vulneraciones alegadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre el alcance del debido proceso y el derecho a la defensa
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- 2. El derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- ‘(...) el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- correspondiendo en consecuencia que la jurisdicción agroambiental emita una nueva resolución que salve los vicios denunciados, concretamente la notificación con la RA UDSABN 061/2011, en la que deberá consignarse al predio “El Cedro”, que se encontraba comprendido en el polígono 137, por cuanto corresponde a la jurisdicción agroambiental, verificar que los procesos de saneamiento se desarrollen, sin la existencia de vicios de esta naturaleza que ponen en una situación de indefensión al administrado,
- REVOCAR
- 2° Dejar sin efecto