SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante refiere que en la demanda contencioso administrativa agraria, interpuesta contra el Presidente Constitucional del Estado y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 17754, emitida dentro del proceso de saneamiento efectuado al predio “El Cedro”, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 32/2017, las autoridades judiciales ahora demandadas, declararon improbada su demanda, dejando subsistente la Resolución Suprema indicada, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y “presunción de legitimidad”; toda vez que, en el referido proceso de regulación de derecho propietario, no fue notificado con la RA UDSABN 061/2011 que anuló el mencionado proceso respecto del polígono 137, en el que se encontraba comprendido el predio “El Cedro”, aspecto que no fue considerado apropiadamente por la referida Sentencia, lo que le impidió en su momento impugnar esa determinación cuando era un acto recurrible.
En efecto y de los antecedentes del expediente, se evidencia que a través de memorial presentado el 21 de abril de 2016 (Conclusión II.1.), se interpuso la demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema 17754, que radicó en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; la misma que fue resuelta por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 32/2017 (Conclusión II.2.).
Preliminarmente, debemos señalar que la demanda contenciosa administrativa tiene la finalidad de someter a control de legalidad todo el proceso administrativo desarrollado en el saneamiento de tierras, labor encomendada al ahora Tribunal Agroambiental, institución jurisdiccional que tiene la obligación de verificar si se han cumplido o no las etapas y normas respecto al proceso de saneamiento en sede administrativa y, en función a ello, emitir su fallo, resolviendo todos los aspectos que han sido reclamados dentro de la demanda, de conformidad a lo dispuesto por el art. 36.3 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE.
En ese sentido, la parte accionante denunció que las autoridades demandadas al haber emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 32/2017, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa, de referencia que fue pronunciada vulnerando el debido proceso en su componente derecho a la defensa; toda vez que, en el proceso de saneamiento del polígono 137, a cargo de la empresa “ Consultora A & C”, fue emitida la RA ADSABN 061/2011, que dispuso la nulidad del trámite, Resolución con la que no fue notificado; por el contrario, a continuación, fueron emitidos otros fallos dando inicio a un nuevo proceso de saneamiento, de las que si bien tuvo conocimiento, fue en la creencia de que se trataba de la continuación del primer proceso, añadiendo a ello que en la indicada Resolución no se encontraba consignado el predio “El Cedro”, aspecto éste, entre otras irregularidades, que fueron plasmados en la demanda contenciosa administrativa, incoada ante las autoridades demandadas, con la expectativa que se subsanaran estos vicios, lo que no ocurrió así, puesto que las ex autoridades de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dieron por bien hecho lo obrado por el INRA.
Ahora bien, del análisis de la demanda contencioso administrativa, así como de la Sentencia dictada por las autoridades demandadas, impugnada a través de la presente acción tutelar, se colige que la parte accionante, observó las irregularidades cometidas en sede administrativa por parte del INRA y en la jurisdicción agroambiental, por los miembros de la Sala Primera, aspectos que nuevamente reclamó en la presente acción de defensa; conforme se evidencia del análisis integral de la Sentencia cuestionada; toda vez que, en el ejercicio de sus competencias y atribuciones el INRA decidió anular el primer proceso de saneamiento, que le fue encomendado a la empresa “Consultora A & C”, al identificar la omisión de actuados administrativos indispensables, lo que impedía su continuidad debido a los vicios e irregularidades cometidos en el mismo; teniendo en cuenta este antecedente, con mayor razón las autoridades -ahora demandadas- tenían la obligación de velar que en el segundo proceso de saneamiento, no incurrieran en las mismas inconsistencias, de tal manera que la Resolución Suprema, antes de su ejecutoria, responda a un proceso de saneamiento prolijo y libre de vicios o irregularidades, para que su legalidad no pueda ser cuestionada.
La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 32/2017, refiriere que a través de la RA UDSABN 061/2011, el INRA, previa emisión de los informes pertinentes, resolvió anular el proceso de saneamiento del Polígono 137 “Comunidades y Predio Privado”, ordenando que la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA Beni inicie la ejecución de un nuevo proceso, a cuyo efecto es emitida la RA UDSABN 062/2011, que determinó como área de saneamiento bajo la modalidad de oficio el área del polígono 193 denominada “Comunidad Marbán”; así como la Resolución de inicio de procedimiento RA UDSABN 066/2011. Ahora bien en la RA UDSABN 061/2011, no figuraba el predio “El Cedro” de manera expresa y precisa, como lo hacía con otros, lo que a decir de las autoridades demandadas, se trata de una omisión involuntaria, que no sería trascedente por cuanto la nulidad comprendía a todos los predios del polígono 137, en el que se encontraba comprendido “El Cedro”.
Por otra parte, la misma Sentencia Agroambiental Nacional, en cuanto a la falta de notificación con la RA UDSABN 061/2011, sostiene que tanto la RA UDSABN 062/2011 y 066/2011 fueron ampliamente difundidas, haciendo mención a la primera, en virtud a la certificación extendida por la radio Beni, de 21 de agosto de 2011; así como de la Certificación de la editorial Tiempo del Beni, respecto a la publicación de 12 de agosto de igual año en el diario La Palabra del Beni; añadiendo que existe una carta de citación, recibida por Gilberto Núñez Gonzales, practicada el 13 de igual mes y año, lo que demuestra la participación del demandante en el nuevo proceso de saneamiento, por lo que era de su conocimiento que en su predio se ejecutaría un nuevo saneamiento, que respondía a la nulidad del anterior proceso. Aspecto éste que no queda claro para ésta Sala, toda vez que las publicaciones por los medios de prensa orales y escritos antes referidos, no pueden de manera implícita constituir notificación con una resolución, que no consta inextenso en dicha publicación, por cuanto aparentemente a través de las difusiones de los edictos agrarios por los medios de prensa mencionados se habría notificado con las tres Resoluciones Administrativas ( RRAA) (061/2011, 062/2011 y 066/2011), en la que solo se hizo referencia a la primera a decir de la Resolución cuestionada, lo que fue negado por la parte accionante, quien asegura que en dichas publicaciones no se hizo referencia de manera alguna a la RA UDSABN 061/2011, situación que nos permite concluir que, los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental no efectuaron una adecuada revisión de los actos administrativos desarrollados por el INRA en el referido proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución Suprema 17754.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre el alcance del debido proceso y el derecho a la defensa
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- 2. El derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- ‘(...) el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- correspondiendo en consecuencia que la jurisdicción agroambiental emita una nueva resolución que salve los vicios denunciados, concretamente la notificación con la RA UDSABN 061/2011, en la que deberá consignarse al predio “El Cedro”, que se encontraba comprendido en el polígono 137, por cuanto corresponde a la jurisdicción agroambiental, verificar que los procesos de saneamiento se desarrollen, sin la existencia de vicios de esta naturaleza que ponen en una situación de indefensión al administrado,
- REVOCAR
- 2° Dejar sin efecto