SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S3

Fecha: 10-Abr-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, denuncia que su arresto y la emisión del mandamiento de aprehensión es de forma ilegal, producto de una acción penal por el delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP, sin que hasta el momento de la interposición de la acción de libertad se la hubiese puesto en libertad, considerando, que es un procesamiento indebido que vulnera los arts. 178 y 180 de la CPE.

La denuncia debe establecerse en primer lugar a que la presente acción tiene que circunscribirse al principio excepcional de subsidiariedad, cuyos presupuestos básicos fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese contexto, del análisis de los antecedentes procesales, se establece, que la audiencia de consideración de la acción de libertad ante el Tribunal de garantías, se llevó a cabo el mismo día la audiencia de consideración de medida cautelar contra la impetrante de tutela, evidenciándose que existió un Juez encargado del control jurisdiccional del proceso penal de referencia; empero, la impetrante de tutela a través de su abogado incurrió en la falta de diligencia, por no plantear ante la autoridad jurisdiccional la supuesta ilegalidad del arresto por parte del funcionario policial y el mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia; debido a que, la autoridad de control jurisdiccional es el encargado del cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales supuestamente vulnerados, en el marco de la atribución determinada en el art. 54 inc.1) del CPP, que establece: “los jueces de instrucción son competentes para; 1) El control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en este código”; es decir, que los investigadores y el Fiscal de Materia como director funcional de la investigación, están sometidos al control del Juez de instrucción, y se someten a la observancia estricta del principio de legalidad.

En ese orden, la defensa de la accionante, tenía el deber y la responsabilidad en audiencia de consideración de medida cautelar, realizar la denuncia y observar el arresto y mandamiento de aprehensión emitido contra la solicitante de tutela, para que se determine si tiene o no los presupuestos establecidos por el art. 226 del CPP; asimismo, la audiencia de medida cautelar fue la instancia oportuna para efectuar las observaciones sobre la flagrancia determinada por el art. 230 de la citada norma, si en el hecho que se le acusa a la accionante, existe el elemento objetivo mediante actos idóneos e inequívocos para configurar en la norma de referencia.        

En relación a la presunta existencia de un indebido procesamiento contra la accionante que vulnera las previsiones contenidas en los arts. 178 y 180 de la CPE, siendo que presumiblemente la misma estaría dos años y ocho meses con detención preventiva; se debe señalar que el memorial de acción de libertad no guarda relación ni coherencia con los antecedentes del proceso, porque el hecho se produjo el 16 de noviembre del año 2017 y el mandamiento de aprehensión se emitió en la misma fecha y año, lo que genera duda de la denuncia efectuada por la impetrante de tutela.