SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

1)

Narda Betty Ticona Henao, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Octavo  del departamento de La Paz, en audiencia de la presente acción tutelar señaló que: 1) Es evidente lo manifestado por Silvestre Simeón Mamani Ticona -hoy accionante-, en sentido de que el 8 de noviembre de 2017 solicitó cesación de la detención preventiva, se programó audiencia dentro del plazo previsto por ley -15 del indicado mes y año-, cumpliendo con las notificaciones y el oficio de conducción -se entiende para la conducción del imputado ahora accionante-; sin embargo, se suspendió debido a que el prenombrado no fue conducido, por ello “…se puede advertir que la suspensión no es atribuible al tribunal (…) igualmente se ha dispuesto se oficie al director del centro penitenciario de san Pedro para que informe sobre la no conducción del ahora acusado, así mismo en la referida audiencia se ha señalado  audiencia para el 23 de noviembre…” (sic); debido a que se encuentra saturada de audiencias de juicios orales, cesaciones, modificaciones, salidas alternativas y otros; 2) La audiencia de 22 de noviembre del mismo año, fue suspendida por inasistencia del Secretario hoy codemandado, quien tenía conocimiento del acto por cuanto fue notificado “…en audiencia el abogado de la defensa no ha planteado ningún recurso el mismo día de fecha 22 ha planteado un recurso de reposición a lo que la suscrita autoridad ha dado curso (…) y se ha señalado nueva fecha para el día 29 de noviembre….” (sic); 3) El referido 29 de noviembre de 2017, “…el abogado ha solicitado se habilite a un secretario abogado de otro tribunal…” (sic); aclarando que estos deben ser nombrados mediante memorando y el único que puede disponer suplencias legales es el “…presidente del tribunal departamental…” (sic) como ocurre en todos los procesos “…aclarando que el ahora accionante no ha planteado ningún recurso de reposición en la audiencia…” (sic); 4) Considerando el art. 93.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), solo en tribunales de sentencia o juzgados públicos alejados de otros, el juez puede habilitar temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla las labores de secretario, mas no así en juzgados y tribunales de la capital; 5) El art. 120 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, establece que los Secretarios son los encargados de redactar el acta y esta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal; 6) En audiencia de 29 de noviembre de 2017, se efectúo nuevo señalamiento  para el 5 de diciembre del año referido y “…refiere se llama la atención severamente la personal subalterno por no haber notificado al secretario abogado del tribunal, quien tenía conocimiento verbal de las audiencias…” (sic); asimismo, dispuso la remisión del caso al Tribunal de Sentencia Penal de turno por la vacación judicial, al igual que el oficio de conducción; 7) Conforme disposición emanada por Presidencia y la “Circular” emitida, “…hasta el día de hoy…” (sic) -se entiende el 1 de diciembre de 2017-, se tienen que remitir los procesos al Tribunal de Sentencia Penal de turno, por ello sus funcionarios se encuentran realizando el cambio de tapas, colores y otros en coordinación con el citado Tribunal; 8) Se tiene que considerar la “…SC 1135/2014 de 10 de junio…” (sic), que hace referencia a la existencia de medios o mecanismos de impugnación en la vía ordinaria que de manera inmediata y eficaz pueda restituir el derecho reclamado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la vía constitucional, en el caso no ocurrió ello; y, 9) El recurso de habeas corpus opera de manera subsidiaria, al presente no se agotó la subsidiariedad, sumado a ello en audiencia de 29 de noviembre de 2017 dispuso la remisión de actuados -se entiende al Tribunal de Sentencia Penal de turno-.

El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la libertad personal, al trabajo, a “estar con su familia”, a la salud y subsistencia, por cuanto: 1) Solicitó cesación de la detención preventiva el 8 de noviembre de 2017, pero pese  a haberse señalado audiencia, la misma fue suspendida en tres oportunidades por la autoridad ahora demandada, debido a la inasistencia del Secretario en suplencia legal hoy codemandado, habiendo trascurrido más de tres semanas sin que se resuelva su solicitud; y, 2) No se remitieron los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno para el desarrollo de la audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 5 de diciembre del referido año, durante el periodo de la vacación judicial.