SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
i)
Herbert Henrry Aguilar Pérez, Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 8 y vta., manifestó que: i) Se encuentra en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del referido departamento; ii) De la revisión de actuados se establece que la primera audiencia de cesación de la detención preventiva -del accionante- señalada para el 15 de noviembre de dicho año, fue suspendida por la no conducción del detenido pese a la orden librada, por ello no le es atribuible la suspensión; iii) En cuanto a la segunda suspensión de audiencia de 22 de igual mes y año, fue notificado con la misma, empero, no estuvo presente por cuanto se encontraba en otra audiencia de medida cautelar dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Fabiola Mejía Sequeiros en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno donde desempeña sus funciones, audiencia que se desarrolló hasta la conclusión de la jornada laboral; iv) Respecto a la audiencia de 29 del mismo mes y año, no tenía conocimiento del acto, por cuanto no fue notificado; sin embargo, se encontraba en audiencia en el Tribunal donde es titular, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Kevin Averanga Zurieta y otros, por el delito de asesinato, caso con detenido, audiencia que se desarrolló hasta su conclusión; y, v) Solicitó se tome en cuenta que no puede estar en dos audiencias simultáneamente, más aún considerando la carga procesal de los Tribunales de Sentencia Penal, adjuntando tablilla de audiencias.
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar debido a que: i) Solicitó cesación de la detención preventiva el 8 de noviembre de 2017, pero la misma no fue resuelta pese a haber trascurrido más de tres semanas, debido a que la audiencia fue suspendida en tres oportunidades por la autoridad hoy demandada, esto por inasistencia del Secretario en suplencia legal ahora codemandado; y, ii) No se remitieron los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno para el desarrollo de la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el 5 de diciembre de 2017, durante el periodo de la vacación judicial.
Respecto a la primera parte de la problemática planteada por el accionante, contenida en el inc. i) del párrafo que antecede, en mérito a los argumentos coincidentes expuestos por los sujetos procesales, se toma convicción de que el prenombrado, en su condición de imputado dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros, solicitó cesación de la detención preventiva el 8 de noviembre de 2017, audiencia que fue suspendida en tres oportunidades, la primera -de 15 del citado mes y año- debido a que el accionante no fue conducido a la audiencia; las siguientes dos audiencias de 22 y 29 de dicho mes y año, por inasistencia del Secretario suplente; al respecto, corresponde precisar que la falta de organización administrativa al interior de un Tribunal Departamental de Justicia, en lo referente al régimen de suplencias no puede constituirse en la causa directa de retardación de justicia y en este caso, de la causa de suspensión y no consideración de una solicitud de cesación de la detención preventiva.
En este contexto, y teniendo en cuenta que la falta de organización administrativa en el interior de un Tribunal Departamental de Justicia respecto al régimen de suplencias, no puede generar dilación, la Jueza demandada, estaba obligada a adoptar las medidas administrativas que fueren necesarias en su despacho para el desarrollo de las audiencias programadas, por cuanto conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad personal, debe tramitarse, resolverse y efectivizarse con la mayor celeridad, es decir, que la citada autoridad jurisdiccional debió resolver inmediatamente la situación jurídica del hoy accionante y para ello adoptar las medidas administrativas respectivas, por cuanto en su condición de Jueza tiene la dirección del proceso a su cargo, y por ende, la obligación de desempeñar la función jurisdiccional con responsabilidad y cumplir con los deberes inherentes a través de la emisión de resoluciones que correspondan en cada caso concreto, conforme a las facultades previstas en las normas, velando el cumplimiento del principio de celeridad, más aún en el presente caso al tratarse de un privado de libertad, puesto que dicho principio impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia.
En ese sentido, la Jueza hoy demandada al ser la encargada de la dirección judicial del proceso debió tomar las medidas para asegurar el desarrollo de la audiencia y resolución de la petición del ahora accionante, y ante la eventual suspensión por la no conducción del detenido preventivo -como ocurrió en la audiencia de 15 de noviembre de 2017-, al margen de solicitar informe al Gobernador del Recinto Penitenciario donde cumple la medida de detención preventiva, la autoridad demandada debió programar nueva audiencia de forma inmediata considerando que ya se encontraba dentro del plazo máximo de cinco días establecido en la norma y no como ocurrió en el presente caso -22 del mismo mes y año-, por cuanto desde la solicitud de cesación de la detención preventiva (8 de noviembre de 2017) hasta el segundo señalamiento de audiencia, transcurrieron diez días sin que se resuelva la situación procesal del accionante, actuación que constituye una dilación indebida, vulnerando el principio de celeridad para tramitar y resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Bajo el mismo criterio, y respecto a las suspensiones de 22 y 29 de igual mes y año, la Jueza demandada al no contar con Secretario (a) de su despacho para el desarrollo de las audiencias programadas, debió prever el ejercicio de la suplencia legal mediante resolución expresa, en grado infinito, sin limitarse a la intervención del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz únicamente; observando por ello una pasividad omisiva que por lógica consecuencia afectó el desarrollo de la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, al extremo de que tampoco se previno la ejecución de la notificación al Secretario codemandado con la convocatoria a la audiencia de 29 de noviembre de 2017, precisamente por no haber tomado los recaudos efectivos; aspectos que, provocaron la afectación directa del derecho a la libertad del accionante, que pudiendo ser previstos, no se adoptaron las medidas administrativas para impedir la vulneración alegada, no siendo válidos los argumentos de la Jueza demandada en sentido de que los secretarios que suplirán a sus similares deben ser nombrados mediante memorando y el único que puede disponer suplencias legales es el “…presidente del tribunal departamental…” (sic); razonamiento completamente erróneo por cuanto el art. 93.I de la LOJ claramente señala que: “I. En caso de impedimento o cesación de una secretaria o secretario de sala, tribunal de sentencia o juzgado, será suplido por la secretaria o secretario siguiente en número”, norma que no es limitativa, por cuanto bajo los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, y principalmente el principio de celeridad, dicha norma faculta a los administradores de justicia a convocar a las (os) Secretarias (os) en grado infinito, a fin de que estos ejerzan la suplencia legal, con la finalidad de que se desarrolle la actuación judicial, y no como ocurrió en el caso, se suspenda la misma vulnerando derechos del accionante, máxime si se trata de solicitudes vinculadas a la libertad. De la misma manera, es completamente incorrecto el razonamiento de la Jueza demandada respecto a las atribuciones del presidente del Tribunal Departamental de Justicia, mismas que se encuentran establecidas en el art. 52 de la mencionada Ley, puesto que el contenido de la citada norma no contempla como facultad la designación de suplencias; en consecuencia, se concluye que la Jueza ahora demandada incurrió en dilación indebida al suspender las audiencias de 22 y 29 de noviembre de 2017, pues no imprimió el trámite necesario y prioritario para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora accionante mediante escrito de 8 de ese mes y año, por cuanto las deficiencias del sistema judicial, que comprenden falta de personal, recarga laboral y otros, no atribuibles al justiciable, no pueden ser motivo de demora o alguna forma de perjuicio o afectación de derechos de los sujetos procesales.
En este mismo punto de la problemática y en cuanto al codemandado Herbert Henrry Aguilar Pérez, Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz -quien se encontraba supliendo legalmente las funciones de su similar Octavo-, cuya ausencia habría generado dilación al ser el causante de las suspensiones de audiencia según sostiene el accionante; de la revisión de antecedentes se tiene que cursan dos tablillas de audiencias de las cuales se advierte que los días miércoles 22 y 29 de noviembre de 2017, a horas 15:00 y 15:30, respectivamente, el codemandado tenía programadas audiencias en el Tribunal de Sentencia Penal donde desempeña sus funciones (Conclusiones II.2 y II.3), por lo mismo era improbable que asista a dos actuaciones judiciales al mismo tiempo, siendo comprensible su inasistencia a las audiencias convocadas en suplencia, y esta imposibilidad -asistencia a señalamiento de audiencias simultáneas- debió también ser prevista por la Jueza demandada a fin de, como se dijo precedentemente, tomar las medidas necesarias; por otro lado, respecto a la suspensión de audiencia de 29 de dicho mes y año, conforme a lo informado por el Secretario codemandado y la Jueza demandada, no se habría notificado al mismo (argumentos coincidentes), por lo cual no tenía conocimiento de la audiencia y mal podría asistir a la misma o justificar su inasistencia; sumado a ello, tenía señalada otra actuación judicial, en consecuencia, carece de responsabilidad respecto a la dilación alegada, más aún si como funcionario subalterno no ejerce facultades jurisdiccionales y de decisión, cuya actuación se encuentra supeditada a las órdenes de la referida Jueza, quien ejerce jurisdicción.
En cuanto a la segunda parte de la problemática planteada por el accionante, descrita en el punto 2 del objeto procesal, se tiene que en audiencia de 1 de diciembre de 2017, el nombrado amplió los fundamentos de la acción de libertad y denunció la no remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno para el desarrollo de la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el 5 de igual mes y año, durante el periodo de la vacación judicial. Al respecto, corresponde señalar en primer término, que si bien la falta de remisión de antecedentes al citado Tribunal fue reclamada en audiencia de la presente acción de defensa; sin embargo, por el informalismo que caracteriza a la acción de libertad y además al haber la autoridad demandada respondido a dicha denuncia en la referida audiencia, se debe considerar la misma como parte de los agravios a ser resueltos.
Al efecto, conforme a los argumentos coincidentes de los sujetos procesales, mismos que al no ser hechos controvertidos, se tienen por acreditados, se tiene que la autoridad demandada en audiencia de 29 de noviembre de 2017, a tiempo de suspender la misma y realizar nuevo señalamiento para el martes 5 de diciembre del citado año, dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, por la vacación judicial; en el caso, el reclamo efectuado por el ahora accionante deviene de la vulneración de un derecho a futuro que aún no ocurrió, es decir, que si bien a través de la acción de libertad también se tutela la vida, la libertad física y de locomoción, frente a amenazas de restricción o supresión, estas deben ser ciertas, en el caso la no remisión alegada no constituye amenaza de restringir el derecho a la libertad del accionante, por cuanto dicha remisión del proceso al juzgado o tribunal de turno por vacación judicial, se la realiza a partir del último día hábil antes de la vacación dispuesta, y existiendo la orden emanada por la Jueza ahora demandada y aún pendiente el plazo para efectivizar la misma, no existe vulneración alguna, por ello corresponde denegar la tutela con relación a este reclamo efectuado por el accionante.
Por los fundamentos expuestos precedentemente y al evidenciarse una dilación debido a una pasividad omisiva en la conducta de la Juez demandada al resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante, generando incertidumbre en la resolución de su situación jurídica ligada al principio de celeridad como elemento del debido proceso vinculado a su libertad, corresponde conceder la tutela solicitada únicamente con relación a ese punto; respecto al Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, conforme a los fundamentos expuestos al respecto concierne denegar la tutela y finalmente con relación a la denuncia de no remisión del proceso al mencionado Tribunal por vacación judicial, también se debe denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER