SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2018-S1
Fecha: 18-Abr-2018
1)
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 12, señalando que: 1) Evidentemente fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 8 de diciembre de 2017 a horas 17:00; sin embargo, a esa misma hora se encontraba desarrollando una audiencia de la misma naturaleza en otro proceso que se prolongó, ese fue uno de los motivos de la suspensión, puesto que el Ministerio Público no quiso esperar; y, 2) Pero también verificó que la parte querellante fue notificada con dicha audiencia el 7 de diciembre de 2017 a horas 17:15, imposibilitándose su presencia en dicho actuado procesal por la distancia, al haber establecido su domicilio en Palos Blancos, entonces no contaba ni siquiera con veinticuatro horas para su traslado, por lo que la notificación no cumplió con su finalidad, razón por la cual, velando por el principio de igualdad de las partes se reprogramó la audiencia para el 15 del citado mes y año, dentro de los cinco días previstos por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley De descongestionamiento y Efectivización de la Justicia Penal de 30 de octubre de 2014, por lo que solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Por las normas mencionadas anteriormente, la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relacionados con la privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la realización del mismo.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancia y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia
- Del razonamiento que antecede se infiere que no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público, de la víctima o querellante habiendo sido notificadas legalmente, por cuanto el Ministerio Público en virtud al principio de unidad, puede ser representado por otro fiscal, y la participación del querellante es potestativa
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- REVOCAR en todo