SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2018-S1
Fecha: 18-Abr-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 12 de diciembre, cursante de fs. 18 a 21, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes procesales se coligió que los querellantes señalaron domicilio real en la localidad de Palos Blancos, pero se estableció también que fijaron domicilio procesal en La Paz; ii) La audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante estaba fijada para el 8 de diciembre de 2017 a horas 17:00; empero, la Jueza demandada se encontraba llevando a cabo un actuado similar en otro proceso; iii) La parte querellante no fue notificada dentro del plazo de veinticuatro horas, por lo que ante el incumplimiento de las formalidades de ley devolvió la notificación mediante memorial; iv) Es evidente lo señalado por el accionante respecto a que no puede suspenderse la audiencia pues se restringe su derecho a la defensa y no se define su situación jurídica de forma pronta y oportuna con celeridad; v) También es evidente que el plazo o término de las veinticuatro horas para las notificaciones con las audiencias no está determinado de forma taxativa en la norma; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia establecen que la notificación debe efectuarse con antelación al plazo mencionado; vi) La Jueza demandada no dio validez a la notificación realizada a la parte querellante por estar a destiempo, concluyendo que no se cumplió con las formalidades de ley; vii) Disponer la instalación del acto hubiera generado una nulidad del mismo y vulneración de los derechos de las partes, al no haberse cumplido con la notificación de la audiencia respectiva dentro del plazo señalado; y, viii) La dilación fue a consecuencia de la notificación realizada por la Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, que estuvo fuera de procedimiento, citando al efecto las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Por las normas mencionadas anteriormente, la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relacionados con la privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la realización del mismo.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancia y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia
- Del razonamiento que antecede se infiere que no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público, de la víctima o querellante habiendo sido notificadas legalmente, por cuanto el Ministerio Público en virtud al principio de unidad, puede ser representado por otro fiscal, y la participación del querellante es potestativa
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- REVOCAR en todo