SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2018-S1
Fecha: 18-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante estima lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, puesto que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa y otros, la autoridad jurisdiccional demandada suspendió de manera arbitraria la audiencia fijada para el 8 de diciembre de 2017, bajo el argumento que existió negativa del Ministerio Público a esperar, así como la existencia de un memorial de la parte querellante reclamando no haberse notificado con la debida anticipación de veinticuatro horas a la realización del actuado procesal.
Conforme a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franz Mamani Silva (ahora accionante), por la presunta comisión del delito de estafa y otros, mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2017, solicitó a la Jueza de la causa la cesación de su detención preventiva, por lo que dicha autoridad por decreto de 24 del referido mes y año señaló audiencia para el 1 de diciembre del citado año; empero, una vez instalada la misma, al no haberse cumplido con las formalidades de ley y no encontrarse presentes las partes, decidió suspender el actuado procesal señalando en el mismo acto nueva audiencia para el 8 del aludido mes y año a horas 17:00.
Del formulario de notificaciones (Conclusión II.3 del presente fallo), se establece que la Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, practicó las notificaciones a las partes el 7 de diciembre de 2017 con el memorial de 23 de noviembre, decreto de 14 del mismo mes y acta de 1 de diciembre, todos del indicado año; al accionante, a horas 10:42; al Ministerio Público a las 16:40 y a los querellantes a horas 17:15. En mérito a ello, la parte querellante por memorial de la misma fecha devolvió la diligencia de notificación haciendo conocer que no fueron notificados con la debida anticipación ya que tienen domicilio constituido en la localidad de Palos Blancos y no se les dio el tiempo suficiente para presentarse en la audiencia, ni preparar el sustento de la misma causándoles indefensión, por lo que pidieron su suspensión.
Respecto a la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, señala que toda autoridad que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, aclarando sin embargo que lo anterior no significa que deba otorgarse o dar curso a la solicitud de manera positiva, al depender de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, estableciendo que la lesión del derecho a la libertad física está en la dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, esto en comprensión al principio de celeridad.
En el contexto señalado, se tiene que las solicitudes que se vinculen al derecho a la libertad, entre la que se encuentra la cesación a la detención preventiva, deben ser tramitados de manera oportuna y con la debida prontitud, en razón a que la demora o dilación injustificada en su tramitación y consideración daría lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido.
En el caso en estudio, el sustento para la suspensión de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante, por parte de la autoridad demandada, se debió primero a que en ese mismo momento -horas. 17:00 del 8 de diciembre de 2017- se encontraba celebrando un actuado de similar naturaleza en otro proceso penal, el mismo que se prolongó y el representante del Ministerio Público no quiso esperar; argumento que no tiene sustento válido para tomar la determinación de suspensión de la audiencia en detrimento de los derechos del accionante, puesto que si se prolongó el actuado en el que se encontraba, el inicio de la audiencia del peticionante de tutela podía haber esperado hasta la conclusión del primero tomando en cuenta que éste se encontraba en la misma situación -con detención preventiva-; además, conforme se tiene de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la inconcurrencia del Ministerio Público no vicia de nulidad la misma ni incide en el contenido de la resolución que de aquel acto emane.
En relación a la notificación extemporánea a la parte querellante, se tiene que la autoridad judicial demandada fue rigurosa en su determinación en razón a que la diferencia del plazo reclamado resulta ser mínima, máxime cuando la participación del querellante en ese tipo de actuados resulta ser potestativa conforme se tiene de la última parte del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. En este entendido, el acto ilegal denunciado constituyó causa para la demora en la consideración de la situación jurídica del ahora accionante.
Consiguientemente, se advierte que existió vulneración del derecho al debido proceso en relación a la libertad de Franz Mamani Silva, razón por la que es posible la activación de la presente acción tutelar; sin embargo, al haberse señalado nuevo día y hora de audiencia para el 15 de diciembre de 2017, y en consideración a que la misma ya debió ser celebrada, no corresponde disponer un nuevo señalamiento de audiencia.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Por las normas mencionadas anteriormente, la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relacionados con la privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la realización del mismo.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancia y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia
- Del razonamiento que antecede se infiere que no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público, de la víctima o querellante habiendo sido notificadas legalmente, por cuanto el Ministerio Público en virtud al principio de unidad, puede ser representado por otro fiscal, y la participación del querellante es potestativa
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- REVOCAR en todo