SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2018-S1
Fecha: 18-Abr-2018
a)
El accionante, a través de su abogado, reiteró los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló: a) Se encuentra con detención preventiva desde el 26 de abril de 2017 y presentó en varias ocasiones solicitud de cesación de su detención pero habiéndose señalado las audiencias respectivas fueron suspendidas sin ningún sustento legal; b) La Jueza demandada dio curso a un memorial de la parte querellante que solicitaba la suspensión de la audiencia, sin causa legal que sustente dicha decisión ya que el escrito presentado sólo lleva la firma del abogado patrocinante sin poder o representación legal; c) El acto vulneratorio es la suspensión de la audiencia sin fundamento legal, quebrantando los arts. 115.I y II, 180.I y 120.I de la CPE, dejándole en indefensión; y, d) Al no correr en traslado el memorial o no dar lectura del mismo en la última audiencia suspendida, la Jueza de la causa, impidió interponer el recurso necesario, causándole además indefensión, por lo que recurre al art. 119.II de la CPE, al haberse vulnerado sus derechos a la defensa técnica, así como el de contradicción.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Por las normas mencionadas anteriormente, la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relacionados con la privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la realización del mismo.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancia y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia
- Del razonamiento que antecede se infiere que no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público, de la víctima o querellante habiendo sido notificadas legalmente, por cuanto el Ministerio Público en virtud al principio de unidad, puede ser representado por otro fiscal, y la participación del querellante es potestativa
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- REVOCAR en todo