SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2018-S1

Fecha: 23-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2016 se le inició un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, a tal efecto el 1 de mayo del mismo año fue notificado con la imputación formal en su contra, guardando detención preventiva desde esa fecha en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz; el 5 de noviembre del indicado año, la Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, responsable del control jurisdiccional, conminó a Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a objeto de que presente requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, siendo que ya había transcurrido un año y medio de duración de la etapa preparatoria, diligencia que fue notificada a los denunciantes mediante edictos.

Manifiesta que ni el Ministerio Público ni la víctima presentaron acusación; y, a raíz del abandono de la acción penal, mediante Auto Interlocutorio 156/2017 de 2 de junio, la Jueza cautelar declaró extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, disponiendo a la vez su inmediata libertad, la cesación de medidas cautelares y el archivo de obrados; en mérito a ello, solicitó se libre mandamiento de libertad, petición que fue negada debido a que el Ministerio Público había interpuesto recurso de apelación incidental contra el indicado Auto, el mismo que fue notificado a las partes dentro de plazo, dando lugar a la publicación de edictos para poner en conocimiento de los denunciantes, tal como dispuso la autoridad jurisdiccional.

Señala que, el referido recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 156/2017, radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sorteándose al Vocal Relator el 3 de noviembre de 2017, desde esa fecha hasta la presentación de su acción de libertad, la autoridad demandada no resolvió el indicado recurso, habiendo transcurrido ya veintiún días más del plazo establecido en el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, incumpliéndose con los principios de celeridad y continuidad procesal.