SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
1)
Salomé Ramos López, Willy Víctor Rojas Cazas y Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales del departamento de La Paz, mediante requerimiento cursante de fs. 164 a 165 vta., informaron que: 1) Dentro del proceso penal que siguen a querella interpuesta por Armando Gumucio Karstulovic en representación legal de la Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima (SOBOCE S.A.) y otro, contra Hugo Marcelo Careaga Anibarro y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y otros, presentaron imputación formal contra el nombrado imputado, pero éste opuso incidente de nulidad de su declaración informativa policial e imputación formal, por lo que la Jueza cautelar mediante Resolución 394/2017, resolvió disponiendo la nulidad de la mencionada declaración informativa e imputación formal; esa decisión fue recurrida en apelación, la cual a la fecha se halla pendiente de resolución; 2) Regularizando procedimiento, procedieron a emitir citación legal contra el accionante a fin de que preste su declaración informativa, pero el mismo no compareció y actualmente la autoridad jurisdiccional emitió conminatoria para que la representación del Ministerio Público presente el requerimiento conclusivo correspondiente; 3) El demandante de tutela se halla con libertad irrestricta, tampoco emitieron ningún mandamiento de aprehensión, aspecto por el cual, no vulneraron derecho y garantía alguna; y, 4) La acción tutelar presentada por el impetrante no cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto el indicado proceso penal se halla en etapa preparatoria bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital, por consiguiente el accionante antes de activar la jurisdicción constitucional debió acudir ante la señalada Jueza cautelar, por cuya razón, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- La jurisprudencia constitucional al respecto de la aprehensiones ilegales y casos en los que se reclame la existencia de las mismas, ha establecido que la autoridad a quien corresponde verificar la existencia de una aprehensión ilegal, es al Juez de Instrucción de turno
- Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP,
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa’
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- REVOCAR