SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 29 de septiembre de 2017, fue imputado formalmente por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa. Contra esa Resolución fiscal, planteó incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, argumentando que la declaración informativa que prestó el 26 del igual mes y año, no cumplió con las formalidades establecidas en el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no se leyó sus derechos y garantías constitucionales tampoco se le comunicó los hechos por los que se le investiga con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma. El 15 de noviembre del citado año, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Resolución 394/2017, por la cual, al evidenciar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, declaró fundando el incidente, disponiendo la nulidad del acta de declaración informativa y la Resolución de imputación formal.
Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, al igual que la parte querellante, conforme a los arts. 404 y 406 del CPP, dedujo recurso de apelación incidental, con el fundamento que si bien la autoridad jurisdiccional compulsó de forma correcta los defectos en que incurrió el acusador público; sin embargo, en la parte dispositiva debió determinar no sólo la nulidad de los dos mencionados actos procesales, sino de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, empero, no lo hizo.
Finalizó puntualizando que los Fiscales de Materia hoy demandados, a sabiendas que el citado recurso de apelación se halla pendiente de resolución, el 29 de noviembre de 2017, emitieron citación a objeto de que su persona se haga presente el 30 del igual mes y año, ante la Fiscalía Corporativa de delitos patrimoniales para que preste su declaración informativa, ante ese acto ilegal, mediante memorial presentado por su abogado y previa acreditación de viaje realizado fuera del país, hizo conocer no solo la imposibilidad de concurrencia, sino que les enfatizó que dicho actuado procesal no era posible por el efecto suspensivo de la apelación interpuesta, en razón a ello, los Fiscales demandados por decreto fiscal dispusieron que por única vez se suspendería dicha audiencia, pero de forma contradictoria a lo dispuesto señalaron una segunda citación para horas 15:30 del 7 de diciembre del citado año, poniendo en peligro su derecho a la libertad; toda vez que, dicha citación es emitida con la advertencia de aprehensión dispuesta por el art. 224 del CPP, a más que tampoco se le informó si es una nueva declaración, de reposición o ampliación de la misma.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- La jurisprudencia constitucional al respecto de la aprehensiones ilegales y casos en los que se reclame la existencia de las mismas, ha establecido que la autoridad a quien corresponde verificar la existencia de una aprehensión ilegal, es al Juez de Instrucción de turno
- Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP,
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa’
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- REVOCAR