SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
III.4.
En el caso en examen, el accionante alega que la Jueza de Instrucción Penal Tercera, el 15 de noviembre, pronunció la Resolución 394/2017, por la cual, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó, por consiguiente dispuso la nulidad de su declaración informativa de 26 septiembre de 2017, por no cumplir con las advertencias preliminares previstas en el art. 92 del CPP y la nulidad de la imputación formal de 29 del mismo mes y año, por no ajustaste al art. 302 del citado Código; no obstante a esa decisión, el 20 de noviembre del mismo año, al igual que la parte querellante, interpuso recurso de apelación incidental, argumentando que la mencionada autoridad jurisdiccional además debió anular obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, el representante del Ministerio Público a sabiendas que existían recursos de apelación pendientes de resolución, emitió citación para que su persona concurra a horas 15:30 del 7 de diciembre de 2017, ante los Fiscales hoy demandados de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales para que preste su declaración informativa, hecho que significa persecución indebida y vulneración a su derecho al debido proceso.
Efectuada la revisión de los antecedentes del proceso, se comprobó que efectivamente (Conclusión II.3) a horas 14:05 del 20 de noviembre de 2017, la parte querellante “STARKEN BULLEN LTD.”, representado legalmente por Sergio Eduardo Salazar Carrasco interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 394/2017; y, a horas 18:30 del 20 del igual mes y año, el accionante también dedujo apelación incidental contra la citada Resolución. Asimismo, se constató (Conclusión II. 5) que el Fiscal de Materia Lucio Renán Celis Quint, mediante citación de 5 de diciembre de 2017, mandó y ordenó para que cualquier miembro de la Policía Boliviana cite formalmente a Hugo Marcelo Careaga Anibarro, a objeto de que se haga presente a horas 15:30 del 7 del mismo mes y año, en la Fiscalía División Patrimoniales, para prestar su declaración informativa, bajo la advertencia de expedirse mandamiento de aprehensión en su contra, en caso de desobediencia.
Si bien el accionante en sujeción del art. 403 del CPP e invocando la SC 1206/2011-R de 13 de septiembre, dedujo apelación incidental contra la Resolución 394/2017, que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó, destacando que los incidentes no obstante que no forman parte del catálogo de resoluciones apelables, son recurribles conforme a la citada jurisprudencia constitucional; en similar sentido debió considerar conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que ante una supuesta advertencia de ilegal aprehensión librada en su contra, conforme al art. 224 del CPP, por norma procedimental y razonamiento jurisprudencial debió acudir y recurrir ante la autoridad judicial que conoce la causa, en el momento procesal oportuno; toda vez que, no resulta congruente la interposición de la presente acción de defensa cuando existe la posibilidad de interponer medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad bajo los presupuestos antes referidos.
Por lo precedentemente expuesto, no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada; toda vez que, el supuesto acto lesivo planteado por el accionante se encuentra acorde a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de donde se advirtió la preexistencia de los supuestos de las situaciones excepcionales en las que no es posible activar una acción de libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- La jurisprudencia constitucional al respecto de la aprehensiones ilegales y casos en los que se reclame la existencia de las mismas, ha establecido que la autoridad a quien corresponde verificar la existencia de una aprehensión ilegal, es al Juez de Instrucción de turno
- Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP,
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa’
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- REVOCAR