SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2018-S1

Fecha: 23-Abr-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión centra su análisis en la falta de remisión al Tribunal superior del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el cual no fue remitido hasta la interposición de la presente acción de libertad, contraviniendo lo establecido en el art. 251 del CPP.

De los datos cursantes en el expediente, así como de lo manifestado por el accionante en su demanda y por la autoridad judicial demandada en su informe, se tiene que una vez fijada la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante para el 1 de diciembre de 2017, la misma fue rechazada por la citada autoridad judicial, actuado en el cual el hoy accionante interpuso el respectivo recurso de apelación, que de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CPP, debió ser remitido ante el Tribunal superior jerárquico dentro de las veinticuatro horas para su pronta y oportuna resolución.

Sin embargo, a partir de la denuncia realizada a través de esta acción tutelar, interpuesta el 5 de diciembre de 2017, se tiene que dicho recurso hasta la fecha indicada no fue remitido al Tribunal de alzada, peor aún, el accionante refiere que el acta de la audiencia todavía no habría sido elaborada, habiéndole manifestado ante su insistencia que recién estaría lista para el 8 de ese mes y año, lo que evidentemente vulnera el derecho a la libertad del prenombrado vinculado con la garantía a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, además con los principios procesales de celeridad, inmediatez y debido proceso, al no darse estricta aplicación a la previsión establecida en el art. 251 del CPP, cuando en realidad toda solicitud que involucra el derecho a la libertad debe ser tramitada con la respectiva celeridad a objeto de que la situación jurídica del recurrente sea definida en el menor tiempo posible.

Ahora, si bien tal como manifiesta la Jueza de garantías, la remisión denunciada fue efectivizada el 7 de diciembre de 2017, no debe perderse de vista que esta remisión fue realizada cuando la acción de libertad ya había sido interpuesta e incluso la referida remisión se efectuó el mismo día en que se celebró la audiencia de la presente acción de defensa, siendo que el extrañado envío del recurso de apelación debió producirse dentro de las veinticuatro horas de planteado el mismo, es decir, que el recurso interpuesto debió radicar en el Tribunal superior, hasta el 4 del citado mes y año; sin embargo, se tiene que desde la interposición de la alzada efectuada el 1 de diciembre de 2017 hasta el 7 del indicado mes y año, transcurrieron cuatro días sin que dicha apelación fuera efectivamente remitida, circunstancia por la que corresponde conceder la tutela solicitada toda vez que el plazo establecido legalmente, fue desconocido, habiéndose remitido el recurso de apelación recién el 7 de igual mes y año.