SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
a)
El accionante a través de su abogado defensor se ratificó en los términos expuestos en el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) La autoridad demandada vulneró el principio de legalidad toda vez que el art. 232 del CPP, establece que no procede la detención preventiva, en delitos cuyo máximo legal de privación de libertad no sobrepasen los tres años, vulnerando también el art. 23 de la CPE, que establece que el derecho a la libertad física es un derecho humano de primera generación; b) Hace mención a la SC 0542/2010-R de 12 de julio, la que establece que en los juzgados de instrucción de provincia en el caso que no remitan antecedentes del recurso de apelación en el plazo máximo de tres días, se podrá interponer directamente la acción de libertad sin esperar la resolución de la misma, sin embargo el Juez desobedeció lo establecido en la Sentencia Constitucional referida; y, c) El art. 410 de la CPE establece que los derechos humanos que están insertos dentro de los Tratados Internacionales como el caso del art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referente al derecho a la libertad física, están al mismo nivel o por encima de la Constitución, por lo que la autoridad demandada ha vulnerado los derechos del hoy accionante.
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la libertad física, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto: a) El Juez ahora demandado, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2017, dispuso su detención preventiva, decisión contra la cual recurrió de apelación incidental de manera oral en la misma audiencia, y no obstante de ello, dicho recurso se envió al Tribunal de alzada el 30 del citado mes y año, transcurriendo veintitrés días sin que se hubiera dado cumplimiento al plazo previsto en el art. 251 del CPP, y; b) La autoridad demandada dispuso su detención preventiva sin observar lo establecido en el art. 232 inc. 3) del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- SCP
- estos previamente deben ser resueltos y agotados en la jurisdicción ordinaria
- resueltos y agotados
- Con referencia a la dilación en la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada
- veinticuatro horas
- Con referencia a la disposición de aplicar detención preventiva
- pendiente de resolución
- denegar
- CONFIRMAR en parte