SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de septiembre de 2016 el Ministerio Público comunicó a la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación en contra del –ahora accionante− por el presunto delito de robo, posteriormente el 5 de octubre de 2017 formuló imputación formal por el supuesto delito de hurto después de más de un año de iniciado el proceso, vulnerando el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En audiencia cautelar, el representante del Ministerio Público recondujo su petición al percatarse que en este tipo de delito no procedía la solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, solicitando medidas sustitutivas y una fianza de Bs7 000 (siete mil bolivianos), por lo que la autoridad −hoy demandada− debió limitarse al pedido del Ministerio Público y no dictar resolución de detención preventiva; además, de no haber valorado la documentación presentada con relación a familia, domicilio y trabajo, vulnerando así el derecho a la libertad física; determinación que fue apelada en audiencia de manera oral el 7 de noviembre de 2017, disponiendo el Juez de la causa la remisión del cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad se hubiera efectuado el envió de los actuados procesales al Tribunal de alzada, transcurriendo veintitrés días desde la notificación a las partes.
De igual forma el Juez −ahora demandado− vulneró su derecho a la libertad, toda vez que no observó el art. 232 inc. 3) del CPP, que establece la improcedencia de la detención preventiva en delitos cuya sanción máxima es de tres años y siendo que el delito de hurto contenido en el art. 326 del Código Penal (CP) tiene una pena privativa de libertad cuyo máximo legal es de tres años, por lo que no procedería la aplicación de una medida cautelar como es la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- SCP
- estos previamente deben ser resueltos y agotados en la jurisdicción ordinaria
- resueltos y agotados
- Con referencia a la dilación en la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada
- veinticuatro horas
- Con referencia a la disposición de aplicar detención preventiva
- pendiente de resolución
- denegar
- CONFIRMAR en parte