SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, alega la lesión de sus derechos a la locomoción, dignidad y libertad; señalando que, la autoridad demandada desde el         1 de noviembre de 2017, que radicó su recurso de apelación incidental de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en su contra, no procedió al señalamiento de audiencia para considerar dicho recurso, dejando pasar más de quince días, sin que el referido recurso sea resuelto y por ende se defina su situación jurídica.

De los antecedentes conocidos y de aquellos que se encuentran consignados en las Conclusiones del presente fallo; se tiene que, el Juez de Instrucción Penal Quinto y Liquidador del departamento de Cochabamba, en audiencia de medidas cautelares celebrada el 25 de octubre de 2017, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de “San Antonio” del citado departamento, decisión contra la cual éste interpuso recurso de apelación incidental en el mismo actuado; en consecuencia, la causa fue remitida el 1 de noviembre de igual año, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, radicándose la misma ante José Eddy Mejía Montaño, Vocal  de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia referido.

Coligiéndose de lo anterior; se tiene que, el accionante denuncia a través de esta acción tutelar, el retraso en que habría incurrido la autoridad demandada en el señalamiento de audiencia para la consideración de su recurso de apelación, mismo que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no fue considerado y menos aún resuelto; en ese sentido, a fin de resolver el presente caso, es necesario dejar establecido que de acuerdo al informe presentado por la autoridad demandada y lo referido por el Juez de garantías, efectivamente el 1 de noviembre de 2017, se remitió el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada y fue providenciado el 14 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 23 del referido mes y año, a las 15:30 (Conclusión II.3.); por lo que, en coherencia con lo denunciado por el impetrante de tutela, se evidencia que no se dio cumplimiento con lo establecido por el art. 251 del CPP; consiguientemente, el Tribunal ad quem debió resolver sin más trámite dentro del término de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, conforme establece la disposición legal citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo expuesto, se puede advertir la lesión del derecho a la libertad de locomoción del accionante, pues la autoridad demandada señaló audiencia para considerar y resolver el recurso de apelación en inobservancia del art. 251 del CPP, es decir más allá del plazo establecido de tres días, aspectos que denotan una demora innecesaria e indebida por parte de la autoridad demandada en el trámite del recurso de apelación del demandante de tutela, a través del cual pretendía la revisión de la determinación que dispuso la medida excepcional de detención preventiva en su contra, circunstancias que impidieron que se resuelva su situación jurídica de manera ágil y oportuna, máxime si la decisión que resuelve el referido recurso debe ser pronunciado dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones ante el Tribunal ad quem, como lo establece la referida norma procesal, sin que pueda considerarse en este caso en particular la justificación expuesta por el Vocal demandado, quien aduce excesiva carga procesal y reducido número de Vocales en el área penal, lo que impediría la celebración de audiencias en forma oportuna, aseveración que no toma en cuenta que en su calidad de autoridad jurisdiccional debe procurar por todos los medios posibles que las audiencias se señalen y resuelvan en coherencia con el principio de celeridad que rige el trámite de las impugnaciones, situaciones administrativas del Órgano Judicial, no atribuibles al procesado, que además no podrían operar en su perjuicio.

En tal sentido, se hace aplicable a la situación descrita de forma precedente, la jurisprudencia constitucional del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, por encontrarse dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entendida como el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad, como sucede con el accionante, quien se encuentra detenido en virtud de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en su contra; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en la presente acción de defensa.