SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática de referencia, la accionante en representación sin mandato del menor AA, centra su demanda en la lesión de los derechos invocados de su representado, acusando que los Vocales demandados, al resolver en apelación el rechazo de su cesación a la detención preventiva, indebidamente declararon la improcedencia de su recurso al no haber sido presentado por escrito aplicando estrictamente el procedimiento establecido en el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente, cuando excepcionalmente debieron interpretar favorablemente dicha previsión normativa, prescindiendo de toda formalidad, al ser la misma inclusive aplicable en el sistema de adultos de conformidad al art. 251 del CPP.

Ahora bien, en base a los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester establecer que en el presente caso, al encontrarse involucrado un adolescente, resulta aplicable la normativa penal prevista en el Código Niña, Niño y Adolescente que en su art. 314 establece el procedimiento especial tanto para la activación como para la resolución del recurso de apelación incidental.

En ese contexto y tomando en cuenta los datos descritos precedentemente, se puede concluir que la accionante en representación sin mandato del menor AA, habiendo sido notificada en la misma audiencia de 17 de julio de 2017, con la lectura de la Resolución 0034/2017 de igual fecha mes y año, por la que se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, de conformidad a lo previsto en el art. 314.II del Código Niña, Niño y Adolescente, correspondía interponga recurso de apelación incidental de forma escrita y de manera fundamentada ante la autoridad de control jurisdiccional, dentro del plazo de tres días de notificado, es decir, hasta el martes 21 del referido mes y año, considerándose el cómputo de plazos de la previsión contenida en el art. 292.II de la misma normativa especial; sin embargo, no lo hizo, dejando precluir su derecho a impugnar, omisión que según se advierte de la parte in fine del citado Auto de Vista, fue atribuible a su negligencia por cuanto –como se dijo–, el Juez de la causa en la misma audiencia en la cual la defensa de la peticionante de tutela en representación sin mandato del menor AA anunció su recurso, le advirtió expresamente que su impugnación debía ser interpuesta en forma escrita y dentro del plazo procesal ya referido.