SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 13 de diciembre, cursante de fs. 13 a 15, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) Existe un proceso penal contra José Luis Velásquez Condori -ahora accionante-, seguido por el Ministerio Público a instancia de Erika Blanca Gonzales Medrano, por el delito de violencia familiar o doméstica, tramitado en la ciudad de El Alto del referido departamento, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero; 2) El accionante se encuentra privado de libertad y para solicitar la cesación de su detención preventiva, por memorial de 23 de noviembre de 2017, solicitó al Ministerio Público, diferentes requerimientos, específicamente en el punto 7 para la FELCC de la ciudad de La Paz, a efecto de que extienda el certificado de registro domiciliario; el 6 de diciembre del mismo año reiteró su solicitud; sin embargo, el prenombrado no recabó las providencias emitidas por el Ministerio Público, instancia que además no remitió el cuaderno de investigación a efectos de tener certeza de dichos proveídos; 3) El abogado de la parte accionante, manifestó que “…a dichos proveídos no ha interpuesto recurso de reposición a las providencias del Ministerio Público (…) tampoco ha acudido ante el Juez de turno (…) a efectos de poner en conocimiento estas supuestas omisiones en las cuales incurriría el fiscal asignado al caso” (sic); 4) La SCP 1167/2014 de 10 de junio, establece que si bien la justicia constitucional puede activarse de manera directa cuando se encuentra amenazado el derecho a la vida, siendo necesario para ello que el accionante acredite dicha amenaza, o que se pueda deducir las circunstancias del caso en concreto, aspecto que en el caso no ocurre al no haberse acreditado la vulneración o amenaza del derecho a la vida del ahora accionante; y, 5) No “…han sido agotados los medios…” (sic), conforme sostiene la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneos, suficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente; la acción de libertad operará solamente cuando, agotadas estas vías, no se hayan restituido los derechos afectados, por ello no es posible considerar a la acción de libertad como un mecanismo supletorio o paralelo de los medios específicos establecidos en el ordenamiento adjetivo penal, criterio que guarda relación con la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo.
- (F.E.L.C.C.) y con los requisitos que establece dicha autoridad
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR