SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
Fragmento 12
En ese contexto, en el presente caso, en cuanto al primer requisito, considerando que el acto lesivo alegado por la parte accionante radica en la presunta dilación generada por la Fiscal demandada para la emisión de un requerimiento fiscal dirigido a la FELCC con la finalidad de obtener un certificado de registro domiciliario, así como la exigencia de aclaraciones que no le competen a dicha autoridad, corresponde referir que el mencionado acto procesal como tal, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad física, puesto que no se advierte que del ejercicio de este derecho dependa del requerimiento fiscal y consiguiente obtención del certificado de registro domiciliario reclamado; vale decir, que la emisión o no del requerimiento fiscal y el certificado mencionado anteriormente, no se constituyen en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, por cuanto al encontrarse el prenombrado con detención preventiva, para que se modifique su situación procesal deben concurrir algunos de los supuestos contenidos en el art. 239 del CPP y solicitar la cesación de la detención preventiva para ello, desvirtuando en su caso los riesgos procesales que motivaron su detención, no constando que la definición de su situación jurídica dependa única y exclusivamente de la emisión del extrañado certificado, de hecho, como reconoció el accionante en audiencia de esta acción de libertad, aun no solicitó la cesación de la detención preventiva, por un lado; y por otro, no existe prueba al respecto que acredite que la certificación de registro domiciliario como elemento arraigador, sea la única causal o riesgo latente que mantenga la medida cautelar de detención preventiva, por lo mismo, la emisión de requerimiento fiscal y la obtención del certificado señalado precedentemente, por sí mismos no modificarán su situación jurídica, por cuanto no se trata de un acto procesal que opere como causa inmediata de la supresión de su derecho a la libertad física, por lo que el presupuesto jurisprudencial citado supra, no concurre en el caso concreto.
- (F.E.L.C.C.) y con los requisitos que establece dicha autoridad
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR