SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
1)
Rafael Quispe Largo, Sindicato Agrario; Casiano Quispe Maita, Corregidor Auxiliar; Lorenzo Mamani Orcko, Curaca Mayor; y, Víctor Maita Bravo, Curaca Originario, todos del Ayllu Cala Cala del departamento de Potosí, a través del informe oral ofrecido en audiencia señalaron que: 1) La demanda debía estar dirigida a las autoridades del Ayllu Cala Cala; es decir, al Tribunal de la Justicia Indígena; 2) En su condición de Ayllu, tienen sus propios usos y costumbres; sin embargo, resulta preciso manifestar que los accionantes nunca pertenecieron al Ayllu Cala Cala; razón por la que nunca fueron expulsados; 3) Las parcelas que son objeto de litigio en la presente acción tutelar pertenecieron a Anselmo Quispe, quien era una persona sola que no tenía descendencia, es así que a su fallecimiento en 1992, recién apareció Luis Quispe Funes, indicando que era su primo o sobrino, de ahí que el finado no dejó ningún heredero; 4) No conocen a ninguno de los impetrantes de tutela de apellidos Quispe Quintanilla, sino únicamente a Benedicta Quintanilla Guerra, quien siempre demostró la mala intención de usurpar las tierras que pertenecen al nombrado Ayllu; 5) Los comunarios son quienes enterraron a Anselmo Quispe, entonces “…ellos tienen derecho a reclamar su propiedad del Anselmo Quispe no el Luis fúns…” (sic); y, 6) El Ayllu Cala Cala es propietario de los terrenos; por lo que, ninguna persona individual puede indicar que es dueño del mismo.
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente con relación a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad de partes y al debido proceso, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Determinativa de 2 de abril de 2017 y todo acto o determinación asumida por las autoridades del Ayllu Cala Cala que ordene o disponga la expulsión y apropiación de las parcelas de los accionantes hasta que se garantice su derecho al debido proceso y se instale un proceso interno, a fin de que puedan ser escuchados y ejercer su derecho a la defensa, para que se dicte una nueva resolución en base a sus usos y costumbres.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- I.3.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental
- Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público,
- si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema
- III.3.
- Fragmento 26
- Cala Cala
- REVOCAR en parte