SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
Cala Cala
En ese marco, de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal esta Sala concluye que las autoridades demandadas lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de los accionantes, habida cuenta que, que a través de la Sentencia de 18 de febrero de 1992, el Juez Agrario Departamental de Potosí, declaró probada la demanda de consolidación de los terrenos denominados “Era Loma”, “Ckellu Tumi”, “Sunchu Cata Pujru”, “Ckacka Muyu Pata”, “Yana Ckacka Pata”, “Iglesia Mayu”, “Cala Cala”, “Chanco Rumi” y “Hornoyco” a favor de Luis Quispe Funes, Benedicta Quintanilla Guerra y Víctor Rodolfo Quispe Quintanilla en la extensión de 16,1984 has; posteriormente, habiendo solicitado el Ayllu Cala Cala la dotación y titulación de la TIOC precitada al INRA, con la finalidad de dar curso al citado trámite agrario, se aceptó la integración de los tres beneficiados nombrados precedentemente al citado Ayllu.
Es así que, al fallecimiento de Luis Quispe Funes mediante Escrituras Públicas 828/2015 y 0774/2017, sus hijos Julián, Víctor Rodolfo, Cinthia Martha, Blanca Marlene, Natividad Soraya, Jhonny Luis, Gary Simión y Adelaida Aida, todos de apellido Quispe Quintanilla, fueron declarados herederos ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos al fallecimiento del de cujus; por consiguiente, mediante nota de 8 de julio de 2016, hicieron conocer este extremo a Enrique Maita Quispe, Curaca del Ayllu Cala Cala, manifestando su pretensión de ejercer la posesión pacífica de las propiedades agrarias ubicadas dentro del mencionado Ayllu.
No obstante, de acuerdo a lo denunciado por los impetrantes de tutela en la presente acción y que no fue desvirtuado por las autoridades indígenas demandadas en la audiencia, se establece que el 19 de marzo de 2017, los emplazados y los comunarios del Ayllu Cala Cala, sin previamente instaurar un proceso, donde se otorgue a los accionantes la posibilidad de asumir defensa, determinaron su expulsión para luego apropiarse de los terrenos y la siembra de papa que realizaron, argumentando que las parcelas que son objeto de la presente acción de defensa, no pertenecieron a Luis Quispe Funes sino a Anselmo Quispe, quien era una persona adulta mayor que no tenía descendencia; en consecuencia, refieren desconocer a los accionantes, quienes nunca pertenecieron al Ayllu Cala Cala; por consiguiente, al no ser comunarios del Ayllu, jamás fueron expulsados. Extremo que esta Sala advierte no ser evidente, habida cuenta que cursa en obrados las actas de integración al Ayllu Cala Cala de 8 de mayo y 15 de julio de 2009, mediante las cuales Luis Quispe Funes; y en forma posterior, Benedicta Quintanilla Guerra y Víctor Rodolfo Quispe Quintanilla, manifestaron su voluntad de pertenecer al Ayllu Cala Cala suscribiendo -las autoridades indígenas del citado Ayllu- las actas como forma de aceptación de la integración de los nombrados y reconocimiento de que los mismos poseen parcelas ubicadas al interior del Ayllu, documento que además se encuentra avalado por servidores públicos del INRA, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Situación por la que se establece que Benedicta Quintanilla Guerra y Luis Quispe Funes, pertenecen y tienen sus parcelas dentro del Ayllu Cala Cala; sin embargo, habiendo fallecido el último nombrado, son sus hijos quienes a través de Escrituras Públicas 828/2015 y 0774/2017, se declararon herederos ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento del de cujus; encontrándose dentro de estos inmuebles, las parcelas ubicadas dentro del Ayllu Cala Cala como se tiene de las Conclusiones II.5 y II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, del contenido de la Resolución Determinativa de 2 de abril de 2017, se establece que su Segundo Punto, resuelve que la situación de la accionante Benedicta Quintanilla Guerra ya estaba definida de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, por lo que dicha determinación debe ser cumplida por todas las personas y autoridades públicas; decisión que fue confirmada en el informe oral brindado por Rafael Quispe Largo, Sindicato Agrario en representación de las autoridades demandadas donde afirmó que las parcelas objeto de la litis, pertenecieron a Anselmo Quispe, quien no tenía descendencia; razón por la que, no dejó ningún heredero y que al haber sido los comunarios quienes enterraron al difunto “…ellos tienen derecho a reclamar su propiedad del Anselmo Quispe no el Luis Funes…” (sic); cuestiones que denotan que los accionantes fueron notificados directamente con la sanción de expulsión y expropiación de sus tierras, sin derecho a realizar reclamo alguno.
De lo anotado precedentemente, esta Sala establece que las autoridades indígenas demandadas no respetaron las garantías y derechos mínimos que se deben observar dentro de un proceso instaurado en la justicia indígena originaria campesina; toda vez que, en previsión del art. 9.4 de la Norma Suprema, que consagra como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución, debieron adecuar sus actos a las garantías, principios y valores establecidos en la Ley Suprema; no pudiendo disponer de las parcelas que pertenecen a los accionantes en forma arbitraria, puesto que el art. 394.I de la CPE, “Se garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de un territorio indígena originario campesino”; de ahí que del informe presentado por las autoridades demandadas y los antecedentes que cursan en la presente garantía constitucional, se advierte que los impetrantes de tutela no fueron sometidos a un proceso previo, en base a los estatutos, normas o reglamentos internos que rigen en el citado Ayllu, advirtiendo que las autoridades demandadas, hicieron conocer en forma directa la sanción de expulsión impuesta, actuación con la que lesionaron los derechos al debido proceso en su elementos de defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad de los impetrantes de tutela que se encuentran previstos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, habida cuenta no se les otorgó la oportunidad de refutar, debatir y explicar sobre los cargos que se le atribuyeron y presentar pruebas de descargo; por lo que, la determinaciones asumidas al respecto se constituyen en ilegales y arbitrarias, máxime cuando las autoridades demandadas al momento de asumir la determinación de expulsión y apropiación de las parcelas de Benedicta Quintanilla Guerra no consideraron que la misma pertenece a un grupo vulnerable por ser una persona adulta mayor, quien mediante nota de 20 de marzo de 2017, denunció los hechos acaecidos ante el Consejo de Autoridades Originarias de la Nación Qhara Qhara y el Consejo de Autoridades Originarias de Potosí, última entidad que emitió citación para que el 29 de marzo de 2017, a horas 9:00, con el objeto que las autoridades indígenas demandadas se hagan presentes en el Ayllu Wasi del referido Consejo, a fin de aclarar la denuncia; empero, ante su incomparecencia se volvió a emitir citación para el 4 de abril de igual año, razón por la que, las autoridades demandadas mediante la Resolución Determinativa de 2 de abril de 2017, asumida en asamblea, desconocieron al Consejo de Naciones Originarias de Potosí, con el argumento que es una organización social sin territorios y que no tiene vigencia; además de referir que perjudican el desarrollo de las TIOC y a ejercer su propia justicia en el marco de su territorialidad y su libre determinación, concluyendo que el citado Consejo no debe inmiscuirse en el presente caso, por no ser de su competencia.
En consecuencia, al no reconocer las autoridades demandadas otro mecanismo intraprocesal inmediato y efectivo para el restablecimiento de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad de partes y al debido proceso de los accionantes; toda vez que, conforme se desarrolló en el párrafo precedente, las autoridades y comunarios del Ayllu Cala Cala, desconocieron al Consejo de Autoridades Originarias de Potosí y en la Resolución Determinativa de 2 de abril de 2017, señalaron que la situación de Benedicta Quintanilla Guerra ya estaba definida de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y debía ser cumplida por todas las personas y autoridades públicas, se colocó a los impetrantes de tutela en una situación de absoluta indefensión; razón por la que, corresponde conceder la tutela con relación a los mencionados derechos, exhortando a las autoridades demandadas que al momento de aplicar sus normas y procedimientos propios para resolver los conflictos que se suscitan en su comunidad o Ayllu, se garantice el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales mínimas del debido proceso.
Finalmente, respecto a los derechos a la vida y la dignidad, invocados como conculcados, no se presentó fundamento jurídico-constitucional alguno que acredite la lesión a esos derechos invocados; razón por la que, corresponde denegar la presente acción tutelar, así como también con referencia a la solicitud de devolución del valor correspondiente a la cosecha de papa que fue apropiado indebidamente por las autoridades del Ayllu Cala Cala, debiendo los peticionantes de tutela acudir ante la autoridad competente para perseguir el cumplimiento de dicho pedido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- I.3.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental
- Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público,
- si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema
- III.3.
- Fragmento 26
- Cala Cala
- REVOCAR en parte