SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 371 vta. a 376 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes se establece que no existe ninguna prueba que acredite que los herederos de Luis Quispe Funes, hubieran solicitado la integración al Ayllu Cala Cala y que en respuesta a ese requerimiento se hubiese emitido una resolución expresa que deniegue dicha petición; ii) Si bien, en la demanda tutelar se denuncia que el 19 de marzo de 2017, las autoridades indígenas se apropiaron indebidamente de la cosecha de papa que sembraron, en sus parcelas; empero, no efectúan una individualización de las parcelas de terreno que les corresponde ni demuestran con prueba idónea las medidas de hecho asumidas; iii) En relación a los actos de intimidación y violencia que usaron las autoridades indígenas demandadas para desalojarlos de los terrenos, no se precisa la fecha ni individualiza qué personas realizaron los mismos, además que corresponde su persecución a otra instancia judicial; iv) Respecto a las resoluciones asumidas por el Ayllu Cala Cala que no fueron puestos a conocimiento de los impetrantes de tutela, del análisis de los datos del proceso se evidencia que no existe una nota o un requerimiento presentado por la parte accionante en el que se solicite copias de las decisiones o determinaciones que se emitieron en su contra; por lo que, no existe lesión al derecho a la defensa; y, v) De la lectura del contenido de la Resolución Determinativa de 2 de abril de 2017, se infiere que en ninguna parte señala o ratifica que se estuviera despojando los terrenos a los accionantes, se les hubiera expulsado del Ayllu Cala Cala o peor aún que se pretenda sacarlos a golpes o por la fuerza; toda vez que, lo único que indica es que ya estaría resuelto el caso de Benedicta Quintanilla Guerra; sin embargo, en el cuaderno de esta acción de defensa, se extraña la anterior Resolución en la que se hubiera asumido una decisión sobre la situación de los peticionantes de tutela, prueba que debía ser presentada por éstos, para que el Tribunal de garantías pueda constatar si existió o no la vulneración de derechos invocados; razón por la que, al no ser una instancia que pueda dilucidar sobre el derecho de propiedad de los terrenos y no existiendo prueba que acredite que las autoridades indígenas demandadas hubieren lesionado los derechos invocados, solicitan denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- I.3.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental
- Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público,
- si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema
- III.3.
- Fragmento 26
- Cala Cala
- REVOCAR en parte