SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Sentencia de 18 de febrero de 1992, pronunciada dentro del trámite de consolidación de terrenos, se constituyeron en legítimos propietarios de los predios ubicados en la comunidad de Cala Cala, “cantón” Chulchucani, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, denominados “Era Loma, Sunchucata, Kellu Tumi, Sunchu cata Pujru, Ckacka Mayu Pata, Yana Caka Pata, Cala Cala, Chanco Rumi, Iglesia Mayu” a Luis Quispe Funes, Benedicta Quintanilla Guerra de Quispe y Víctor Rodolfo Quispe Quintanilla, en una extensión de 16,1984 has. En forma posterior, las autoridades del Ayllu Cala Cala, mediante memorial de 28 de septiembre de 2006, presentado ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), solicitaron la dotación y titulación del Territorio Indígena Campesino (TIOC) del Ayllu Cala Cala; razón por la que, a través de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN TCO-DDP-RES.INC. PDTO 005/2009 de 28 de abril, se intimó a los propietarios o subadquirentes con antecedentes en títulos ejecutoriales, para que acrediten su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica.
Situación ante la cual, los interesados solicitaron la reapertura de las pericias de campo, que mereció la Resolución Administrativa Anulatoria y Convalidatoria SAN TCO-DDP-RES. ADM 014/2009 de 27 de julio, que dispuso la convalidación del informe de cierre CITE: DDP.USAN.INF.138/2009 de 19 de junio, que determina que al momento de realizarse el proyecto de resolución se debe considerar la integración de los tres beneficiarios del trámite agrario signado con el número de expediente TCO 05010008, en la razón social Ayllu Cala Cala, tomando en cuenta para dicho efecto, el acta de integración a la tierra comunitaria de origen TIOC de 15 de julio de 2009, en la que las autoridades originarias del Ayllu Cala Cala reconocieron el derecho sobre sus parcelas a los accionantes y aceptó su integración.
Aducen que, ante el fallecimiento de su esposo y padre, Luis Quispe Funes, mediante Escrituras Públicas 828/2015 de 26 de octubre y 0774/2017 de 12 de septiembre, se declararon herederos de todos los bienes, acciones y derechos relictos para luego apersonarse ante las autoridades del Ayllu Cala Cala, en mérito al derecho de integración al citado Ayllu y la siembra de las parcelas que le correspondían al de cujus, aspecto que fue negado por las autoridades indígenas hoy demandadas, debido al interés de algunos comunarios de apropiarse ilegalmente de sus terrenos; posteriormente, el 19 de marzo de 2017, las autoridades demandadas y los comunarios del nombrado Ayllu, a través de medidas de hecho consistentes en la intimidación y fuerza, se apropiaron indebidamente de la cosecha de papa sembrada por su parte, para luego desalojarlos de sus predios, actos ilegales que derivaron en un proceso penal por lesiones en la integridad física Benedicta Quintanilla Guerra, quien es una persona de la tercera edad.
Asimismo, refieren que las decisiones respecto a sus predios, no fueron puestos a su conocimiento, lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que, si bien la justicia indígena originaria campesina (JIOC) no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; empero, ello no implica que esté exenta de derechos y garantías constitucionales; por lo que, los actos realizados por las autoridades indígenas demandadas, son arbitrarios. Más aun cuando a la fecha se realizó una distribución ilegal de las parcelas entre dichas autoridades y sus familiares; por lo cual, denunciaron este hecho ante el Consejo de Naciones Originarias de Potosí; empero, las autoridades Indígena Originaria Campesina (IOC) demandadas por Resolución Determinativa de 2 de abril de 2017, desconocieron dicha instancia y ratificaron la decisión de despojarles de sus terrenos y expulsarlos del Ayllu Cala Cala, además de expresarles que serían sacados a golpes y por la fuerza en caso de intentar ingresar al indicado Ayllu.
Finalmente, indican que las autoridades demandadas inobservaron los arts. 5.III y 68.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) que prohíbe a las autoridades IOC a sancionar con la pérdida de tierras o la expulsión de las o los adultos mayores, por causas de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes, trabajos comunales, etc., además de transgredir el art. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que prohíbe toda forma de violencia contra los adultos mayores y mujeres.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- I.3.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental
- Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público,
- si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema
- III.3.
- Fragmento 26
- Cala Cala
- REVOCAR en parte