SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
III.3.
La parte accionante señala que las autoridades indígenas demandadas lesionaron sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad de partes, al debido proceso “intercultural”, a la vida y a la dignidad humana, debido a que, sin previo proceso instaurado en su contra, donde se les dé la oportunidad de asumir defensa, determinaron su expulsión del Ayllu Cala Cala, para luego apropiarse de sus terrenos.
Bajo ese entendido, con carácter previo, es pertinente señalar que si bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser formulado mientras no se agote los recursos intraprocesales o cualquier medio de reclamación instituido para el restablecimiento de los derechos conculcados o que habiéndose utilizado, los mismos estén pendientes de resolución; sin embargo, dicho principio tiene su excepción: cuando la protección pueda resultar tardía; exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; ante actos vinculados a medidas de hecho; y, cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas adultas mayores o con capacidades diferentes; razón por la que, al pertenecer Benedicta Quintanilla Guerra al grupo vulnerable de la tercera edad, debido que a la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional cuenta con setenta y dos años de edad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.
En ese orden de ideas, siendo que la génesis del problema jurídico denunciado las arbitrariedades cometidas por las autoridades demandadas, resulta preciso puntualizar que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, Bolivia se erige en un nuevo modelo de Estado que se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país, conforme determina el art. 1 de la CPE, reconociéndose a su vez, en el art. 179.I y II de la Norma Suprema a la jurisdicción IOC como una forma de administración de justicia que se encuentra en igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria; es decir, sin sometimiento de una jurisdicción respecto de la otra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- I.3.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental
- Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público,
- si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema
- III.3.
- Fragmento 26
- Cala Cala
- REVOCAR en parte